Fecha de Publicación: 18/12/1961
Página: 1-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 26/12/1961.

Artículo 94

  (De las verificaciones e inspecciones).- La Caja establecerá las
medidas que estime oportunas a los efectos de verificar la correcta 
percepción de los recursos, pero en ningún caso podrán realizarse inspecciones ni exigirse la exhibición de documentos que estén amparados por el secreto profesional.
   A este último efecto, el Directorio dictará la reglamentación del caso 
con el previo informe de la Comisión Asesora.
   Para la inspección de documentaciones en poder de empresas comerciales o industriales los funcionarios de la Caja, debidamente autorizados, 
tendrán iguales facultades que los de la Dirección e Inspección General 
Impositiva. 
   Podrán realizarse inspecciones con las mismas facultades en las 
instituciones públicas o en las gremiales con fines públicos, etc.
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