(Profesionales fallecidos entre el 13/8/954 y la fecha de vigencia
de esta ley).- Los profesionales que hubieren fallecido con anterioridad
a la fecha de vigencia de la presente ley y no hubiesen podido ampararse
a la ley N.o 12.128 por carecer de actividad a la fecha de su vigencia, trasmitirán pensión a los causahabientes indicados en el inciso l.o del artículo anterior (artículo 111).