Fecha de Publicación: 18/12/1961
Página: 1-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 26/12/1961.

Artículo 41

   (Servicios anteriores). Dentro del plazo de noventa días a partir
de la entrada en vigor de esta ley, todos los profesionales o sus 
respectivos causahabientes deberán denunciar los períodos de ejercicios anteriores a dicha vigencia que deben serles reconocidos. Esta obligación
no rige para los afiliados a los causahabientes que hubieran formulado 
ya tal denuncia.
   En caso de fallecimiento del afiliado y aunque hubiere vencido el 
plazo que se determina anteriormente, sus derecho-habientes dispondrán, 
de un término igual a partir de la fecha de dicho fallecimiento.
   Vencido el referido plazo, caducará el derecho al cómputo en todos los
casos.
   El reconocimiento de los servicios anteriores, una vez denunciados 
ante la Caja, no puede dejarse sin efecto en todo o en parte por la sola
voluntad del interesado, considerándose definitivos los pagos realizados,
sin perjuicio de las devoluciones que pudieron corresponder.
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