Fecha de Publicación: 18/12/1961
Página: 1-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 26/12/1961.

Artículo 86

  (Servicio durante el período de ausencia y pérdida del beneficio).-
El jubilado o pensionista podrá permanecer ausente por cualquier tiempo; 
pero con goce de pasividad hasta un máximo de cinco años continuos o 
discontinuos. Durante el primer año de ausencia el sueldo respectivo no sufrirá ninguna reducción por el concepto antes expresado; pero durante cada uno de los años subsiguientes soportará un abatimiento progresivo 
que será del 20% (veinte por ciento) en el segundo año, del 40% (cuarenta por ciento) en el tercero, del 60% (sesenta por ciento) en el cuarto y 
del 80% (ochenta por ciento) en el quinto, tomándose siempre a los 
efectos de ese abatimiento el valor nominal de la pasividad.
   Una vez colmados dichos cinco años, el jubilado o pensionista perderá el monto mensual de pasividad o la cuota parte del mismo, correspondiente a cualquier ausencia del territorio nacional si fuere mayor de 180 días continuos.
 
                             Título XIV

                           DE LOS RECURSOS
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