Fecha de Publicación: 18/12/1961
Página: 1-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 26/12/1961.

Artículo 23

   (Recursos). Créanse los siguientes recursos:

  A) Un timbre de valor de $ 3.00 (tres pesos) que deberá colocarse al 
     pie del original de todo escrito, plano, peritaje, certificado o 
     documento que haga sus veces, que se presente ante cualquier 
     autoridad pública, nacional o municipal, y lleve la firma de un 
     profesional cuando actúa en el ejercicio amparado por el artículo 
     27, correspondiendo un timbre por cada firma.
       Sólo estarán exentos de la aplicación de ese timbre los 
     certificados expedidos por profesionales cuya función específica 
     sea la de certificar y cuando ella esté amparada por otra Caja y el 
     certificado sea expedido en el cumplimiento de los deberes de su 
     cargo; como asimismo los certificados expedidos en gestiones de 
     pensionistas a la vejez.
       En los restantes casos, la falta de timbre en los documentos 
     referidos será considerada defraudación a la Caja.
  B) En todos los asuntos que se tramitan ante la Justicia del país se 
     incluirá en la planilla de tributos un timbre por un importe 
     equivalente al 3 % (tres por ciento) del monto de los honorarios 
     regulados a los efectos fiscales, devengados por los profesionales 
     intervinientes. Las Oficinas Actuarias controlarán la utilización
     del timbre que corresponda emplear, mediante una revisación que se 
     realizará antes de que se expidan a las partes los testimonios o 
     certificados que solicitaren, o pase el expediente al archivo.
  C) Por cada intervención de cirugía mayor o de tratamientos que por 
     su importancia médica puedan considerarse similares se pagará un 
     timbre de $ 100.00 (cien pesos), y tratándose de cirugía menor, uno 
     de $ 25.00 (veinticinco pesos). El Ministerio de Salud Pública 
     reglamentará la aplicación de lo establecido precedentemente. Este 
     gravamen se establece sólo en los casos de intervenciones
     quirúrgicas o de tratamientos en sanatorios o clínicas particulares
     y también alcanza a las intervenciones o tratamientos realizados en 
     sociedades mutualistas o de asistencia médica colectiva o Cajas de 
     Asignaciones Familiares cuando no afecten a sus socios o afiliados 
     permanentes. Quedan igualmente exceptuados los casos de socios 
     permanentes de esas tres clases de entidades cuando éstas envían a   
     sus afiliados a Sanatorios o Clínicas particulares.
        Por cada parto que se produzca en esas instituciones y con las 
     diferencias establecidas, se abonará un timbre de $ 50.00 (cincuenta
     pesos).
  D) Todo precio de venta de específicos de uso humano estará gravado de 
     acuerdo con la siguiente escala a cuyo efecto se utilizarán timbres 
     que han de colocarse en cada producto, por el fabricante, 
     representante o vendedor, según los casos:


                de $ 1.00 y hasta $      5.00  $ 0.10
      más  de   " "  5.00 "       "    " 10.00 " 0.20
      "         " " 10.00 "       "    " 25.00 " 0.30
      "         " " 25.00 "       "    " 50.00 " 0.50
      "         " " 50.00 "       "            " 1.00

  E) Todo precio de venta de específicos de uso animal estará gravado en 
     la misma forma y condiciones establecidas en el inciso D), sin 
     perjuicio de las exoneraciones establecidas por ley.
  F) En todo plano relacionado con la ejecución de obras de cualquier 
     naturaleza que se presente por los particulares (empresas o 
     personas físicas) ante las dependencias del Estado o Municipios del 
     país, suscrito por profesionales ingenieros civiles o industriales,
     o arquitectos, deberá colocarse un timbre por un importe 
     equivalente al 0.50 % (cero cincuenta por ciento) del valor 
     declarado de la obra, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 
     A) de este artículo. Las Oficinas competentes para recepcionar 
     dichos planos estarán encargadas de la correcta aplicación del 
     timbre que proceda emplear.
  G) En todo plano que se presente ante las autoridades públicas 
     nacionales o municipales del país, que lleve la firma de 
     profesional agrimensor, deberá colocarse un timbre, cuyo importe 
     estará sujeto a esta escala:

     Hasta    1.000  mts  2 de superficie       $  25.00
     más de   1.000   "     y hasta      5.000  "  50.00
     "     "  5.000   "     "  "        10.000  " 100.00
     "     "  10.000  "     "  "        100.000 " 250.00
     "     "  100.000 "                         " 500.00


     Aquellas autoridades tendrán como cometido controlar la correcta 
     aplicación del timbre que se tenga que utilizar.
  H) Todas las personas o empresas que presenten solicitudes de  
     inspecciones contables, avaluaciones o declaraciones juradas de 
     cualquier concepto, ante las dependencias del Estado, deberán 
     colocar un timbre de $ 3.00 (tres pesos) en cada una de aquellas 
     gestiones.
       Igualmente dichas empresas o personas deberán abonar un timbre 
    de $ 10.00 (diez pesos) por cada libro de comercio que presenten a 
    su rúbrica ante los distintos Registros de la República. Toda 
    publicación de balances que se realice en el "Diario Oficial" por 
    personas o empresas, exceptuando las correspondientes a las 
    dependencias del Estado, deberán llevar un timbre por un importe de
    $ 0.10 (diez centésimos) por cada mil pesos del valor del activo más 
    el de las cuentas de orden, fijándose como importe máximo la suma de 
    $ 500.00 (quinientos pesos).
      En los balances que se publiquen en moneda extranjera para la 
    determinación del importe de ese timbre, se hará la conversión al 
    tipo de cotización del día.
      Las Oficinas encargadas de recepcionar las solicitudes mencionadas 
    en los apartados 1.o y 2.o de este inciso deberán controlar la 
    correcta aplicación del timbre que proceda emplear. Y las 
    dependencias del "Diario Oficial" deberán guardar los avisos, 
    debidamente ordenados, para los contralores inspectivos.
 l) Todas las empresas dedicadas a la venta de maquinarias agrícolas, 
    instrumentales médicos o dentales, deberán pagar a la Caja de 
    Profesionales Universitarios un 1 % (uno por ciento) del importe de 
    cada venta que realicen, que se liquidará mensualmente de acuerdo 
    con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo a propuesta de
    la Caja.
 J) En cada testimonio de partidas o certificados de nacimiento o 
    defunción que expida la Dirección General del Registro del Estado 
    Civil, actualmente no exceptuados del pago de sellados y timbres, 
    deberá colocarse por esa Oficina un timbre por valor de $ 1.00 (un 
    peso).

   Todos los timbres mencionados en este artículo serán emitidos por la Caja de Profesionales Universitarios y su venta estará a cargo de ésta y de las dependencias o agentes de las Direcciones Generales de Impuestos Directos e Internos. Asimismo la Caja podrá concertar dicha venta con otros organismos públicos.
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