Fecha de Publicación: 18/12/1961
Página: 1-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 26/12/1961.

Artículo 101

   (Exhibición de certificados).- Ninguna dependencia del Estado, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados u organismos de derecho público no estatales, o de los Concejos o Juntas Departamentales del país bajo la responsabilidad del Contador de cada una de ellas o de quien haga sus veces, podrá pagar sueldos u honorarios a profesionales universitarios o procuradores, sin que previamente se les exhiba el certificado requerido en la disposición anterior, que deberá presentarse anualmente. Los Bancos o empresas privadas en general quedan obligados, bajo sanción de cargar solidariamente con lo adeudado, a exigir de los interesados las constancias precitadas (Artículo 98).
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