Fecha de Publicación: 18/12/1961
Página: 1-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 26/12/1961.

Artículo 52

   (Períodos computables). A los efectos establecidos en el artículo
anterior, sólo se tendrán en cuenta los períodos de actividad efectiva 
reconocida por las otras Cajas (artículo 50), o los de ejercicio 
profesional computados por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, según los casos.
   Los últimos diez años de actividad deberán ser necesariamente de 
ejercicio profesional amparado en esa última Caja.
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