(Períodos computables). A los efectos establecidos en el artículo
anterior, sólo se tendrán en cuenta los períodos de actividad efectiva
reconocida por las otras Cajas (artículo 50), o los de ejercicio
profesional computados por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, según los casos.
Los últimos diez años de actividad deberán ser necesariamente de
ejercicio profesional amparado en esa última Caja.