Fecha de Publicación: 18/12/1961
Página: 1-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 26/12/1961.

Artículo 72

   (Mínimo pensionario). Ninguna cédula de pensión de profesional se
decretará por un monto inferior a la mitad del monto mínimo jubilatorio 
establecido por el artículo 59, cualquiera fuere el número de 
beneficiarios que abarque.

                          Título IX

                 DEL SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO
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