Fecha de Publicación: 18/12/1961
Página: 1-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 26/12/1961.

Artículo 119

   (Retribuciones por porcentajes).- Cuando los profesionales
universitarios y los procuradores que desempeñaron o ejercen cargos en el 
Estado no tuvieren una remuneración determinada presupuestalmente, sino una retribución constituida por porcentajes, honorarios, participación en las multas, etc., se computará como sueldo el promedio de todas las cantidades realmente percibidas en el quinquenio, trienio o año finales, según corresponda para la fijación del básico jubilatorio.
   Igualmente se procederá en los casos en que aquellos profesionales o 
procuradores ex-funcionarios o funcionarios, además de su asignación 
presupuestal hubiesen percibido o cobraren aquellas retribuciones 
complementarias de su sueldo.
   Al solo efecto de la aplicación de las normas jubilatorias civiles a las personas comprendidas en este artículo, no regirán el artículo 13 de la ley 12.381, de 12 de febrero de 1957, y el artículo 73, de la ley 12.464, de 5 de diciembre de 1957.
   Lo dispuesto en los tres incisos precedentes se aplicará desde la 
vigencia de la referida ley 12.381.
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