Fecha de Publicación: 18/12/1961
Página: 1-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 26/12/1961.

Artículo 62

   (Parentesco natural). Todas las veces que el artículo anterior
alude a padres, hijos o hermanos sin especificación expresa de filiación, 
se refiere tanto a los legítimos como a los naturales; pero éstos para 
obtener la pensión, deberán probar su carácter de tales con arreglo al derecho privado.
   Los hijos adoptivos pueden optar a la pensión causada por el padre o 
la madre adoptante o a la generada por el padre o la madre legítimos o naturales.
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