(Parentesco natural). Todas las veces que el artículo anterior
alude a padres, hijos o hermanos sin especificación expresa de filiación,
se refiere tanto a los legítimos como a los naturales; pero éstos para
obtener la pensión, deberán probar su carácter de tales con arreglo al derecho privado.
Los hijos adoptivos pueden optar a la pensión causada por el padre o
la madre adoptante o a la generada por el padre o la madre legítimos o naturales.