APROBADO POR LEY Nº 17.823




Promulgación: 07/09/2004
Publicación: 14/09/2004
Aprobado/a por: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

Referencias a toda la norma

CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

 (Ambito de aplicación).- El Código de la Niñez y la Adolescencia es de 
aplicación a todos los seres humanos menores de dieciocho años de edad.
A los efectos de la aplicación de este Código, se entiende por niño a 
todo ser humano hasta los trece años de edad y por adolescente a los 
mayores de trece y menores de dieciocho años de edad.
Siempre que este Código se refiere a niños y adolescentes comprende ambos 
géneros.

Artículo 2

 (Sujetos de derechos, deberes y garantías).- Todos los niños y 
adolescentes son titulares de derechos, deberes y garantías inherentes a 
su calidad de personas humanas.
Referencias al artículo

Artículo 3

 (Principio de protección de los derechos).- Todo niño y adolescente 
tiene derecho a las medidas especiales de protección que su condición de 
sujeto en desarrollo exige por parte de su familia, de la sociedad y del 
Estado.

Artículo 4

 (Interpretación).- Para la interpretación de este Código, se tendrán en 
cuenta las disposiciones y principios generales que informan la 
Constitución de la República, la Convención sobre los Derechos del Niño, 
leyes nacionales y demás instrumentos internacionales que obligan al 
país.
En los casos de duda se deberá recurrir a los criterios generales de 
interpretación y, especialmente, a las normas propias de cada materia,

Artículo 5

 (Integración).- En caso de vacío legal o insuficiencia se deberá 
recurrir a los criterios generales de integración y, especialmente, a las 
normas propias de cada materia.

Artículo 6

 (Criterio específico de interpretación e integración: el interés 
superior del niño y adolescente).- Para la interpretación e integración 
de este Código se deberá tener en cuenta el interés superior del niño y 
adolescente, que consiste en el reconocimiento y respeto de los derechos 
inherentes a su calidad de persona humana. En consecuencia, este 
principio no se podrá invocar para menoscabo de tales derechos.

Artículo 7

 (Concurrencia para la efectividad y la protección de los derechos de los 
niños y adolescentes).-
1)  La efectividad y protección de los derechos de los niños y 
    adolescentes es prioritariamente de los padres o tutores -en su caso-,
    sin perjuicio de la corresponsabilidad de la familia, la comunidad y
    el Estado.
2)  El Estado deberá actuar en las tareas de orientación y fijación de las
    políticas generales aplicables a las distintas áreas vinculadas a la
    niñez y adolescencia y a la familia, coordinando las actividades
    públicas y privadas que se cumplen en tales áreas.
3)  En casos de insuficiencia, defecto o imposibilidad de los padres y 
    demás obligados, el Estado deberá actuar preceptivamente,
    desarrollando todas las actividades integrativas, complementarias o
    supletivas que sean necesarias para garantizar adecuadamente el goce y
    ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.
Referencias al artículo

CAPITULO II - DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES

Artículo 8

 (Principio general).- Todo niño y adolescente goza de los derechos 
inherentes a la persona humana. Tales derechos serán ejercidos de acuerdo 
a la evolución de sus facultades, y en la forma establecida por la 
Constitución de la República, los instrumentos internacionales, este 
Código y las leyes especiales. En todo caso tiene derecho a ser oído y 
obtener respuestas cuando se tomen decisiones que afecten su vida.
Podrá acudir a los Tribunales y ejercer los actos procesales en defensa 
de sus derechos, siendo preceptiva la asistencia letrada. El Juez ante 
quien acuda tiene el deber de designarle curador, cuando fuere 
pertinente, para que lo represente y asista en sus pretensiones.
Los Jueces, bajo su más seria responsabilidad, deberán adoptar las 
medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de lo establecido en los 
incisos anteriores, debiendo declararse nulas las actuaciones cumplidas 
en forma contraria a lo aquí dispuesto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 35 y 35 - BIS.
Referencias al artículo

Artículo 9

 (Derechos esenciales).- Todo niño y adolescente tiene derecho intrínseco 
a la vida, dignidad, libertad, identidad, integridad, imagen, salud, 
educación, recreación, descanso, cultura, participación, asociación, a 
los beneficios de la seguridad social y a ser tratado en igualdad de 
condiciones cualquiera sea su sexo, su religión, etnia o condición 
social.
Referencias al artículo

Artículo 10

 (Derecho del niño y adolescente con capacidad diferente).- Todo niño y 
adolescente, con capacidad diferente psíquica, física o sensorial, tiene 
derecho a vivir en condiciones que aseguren su participación social a 
través del acceso efectivo especialmente a la educación, cultura y 
trabajo.
Este derecho se protegerá cualquiera sea la edad de la persona.
Referencias al artículo

Artículo 11

 (Derecho a la privacidad de la vida).- Todo niño y adolescente tiene 
derecho a que se respete la privacidad de su vida. Tiene derecho a que no 
se utilice su imagen en forma lesiva, ni se publique ninguna información 
que lo perjudique y pueda dar lugar a la individualización de su 
persona.
Referencias al artículo

Artículo 11-BIS

 (Información y acceso a los servicios de salud).- Todo niño, niña o
adolescente tiene derecho a la información y acceso a los servicios de
salud, inclusive los referidos a la salud sexual y reproductiva, debiendo
los profesionales actuantes respetar la confidencialidad de la consulta y
ofrecerle las mejores formas de atención y tratamiento cuando corresponda.
  De acuerdo a la edad del niño, niña o adolescente se propenderá a que las decisiones sobre métodos de prevención de la salud sexual u otros
tratamientos médicos que pudieran corresponder, se adopten en concurrencia
con sus padres u otros referentes adultos de su confianza, debiendo
respetarse en todo caso la autonomía progresiva de los adolescentes.
  En caso de existir riesgo grave para la salud del niño, niña o
adolescente y no pudiera llegarse a un acuerdo con éste o con sus padres o
responsables del mismo en cuanto al tratamiento a seguir, el profesional
podrá solicitar el aval del Juez competente en materia de derechos
vulnerados o amenazados de niños, niñas y adolescentes, quien a tales
efectos deberá recabar la opinión del niño, niña o adolescente, siempre
que sea posible. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 18.426 de 01/12/2008 artículo 7.
Referencias al artículo

CAPITULO II - DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES

Artículo 12

 (Derecho al disfrute de sus padres y familia).- La vida familiar es el 
ámbito adecuado para el mejor logro de la protección integral.
Todo niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer junto a su 
familia y a no ser separado de ella por razones económicas.
Sólo puede ser separado de su familia cuando, en su interés superior y en 
el curso de un debido proceso, las autoridades determinen otra relación 
personal sustitutiva.
En los casos en que sobrevengan circunstancias especiales que determinen 
la separación del núcleo familiar, se respetará su derecho a mantener 
vínculos afectivos y contacto directo con uno o ambos padres, salvo si es 
contrario a su interés superior.
Si el niño o adolescente carece de familia, tiene derecho a crecer en el 
seno de otra familia o grupo de crianza, la que será seleccionada 
atendiendo a su bienestar.
Sólo en defecto de esta alternativa, se considerará el ingreso a un 
establecimiento público o privado. Se procurará que su estancia en el 
mismo sea transitoria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 56, 67, 68, 120 - 8, 123 y 132.
Referencias al artículo

Artículo 12-BIS

 (Prohibición del castigo físico).- Queda prohibido a padres o responsables, así como a toda persona encargada del cuidado, tratamiento, educación o vigilancia de niños y adolescentes, utilizar el castigo
físico o cualquier tipo de trato humillante como forma de corrección o
disciplina de niños, niñas o adolescentes.

Compete al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, en coordinación
con las demás instituciones del Estado y la sociedad civil:

A)   Ejecutar programas de sensibilización y educación dirigidos a
     padres, responsables, así como a toda persona encargada del cuidado,
     tratamiento, educación o vigilancia de las personas menores de edad;
     y,

B)   promover formas de disciplina positivas, participativas y no
     violentas, que sean alternativas al castigo físico y otras formas de
     trato humillantes.

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 18.214 de 09/12/2007 artículo 1.
Referencias al artículo

CAPITULO II - DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES

Artículo 13

 (Conflictos armados).- Los niños y adolescentes no pueden formar parte 
de las hostilidades en conflictos armados ni recibir preparación para 
ello.

                                                       
Referencias al artículo

CAPITULO III - DE LOS DEBERES DEL ESTADO

Artículo 14

 (Principio general).- El Estado protegerá los derechos de todos los 
niños y adolescentes sujetos a su jurisdicción, independientemente del 
origen étnico, nacional o social, el sexo, el idioma, la religión, la 
opinión política o de otra índole, la posición económica, los 
impedimentos psíquicos o físicos, el nacimiento o cualquier otra 
condición del niño o de sus representantes legales.
El Estado pondrá el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del 
principio de que ambos padres o sus representantes legales, cuya 
preocupación fundamental será el interés superior del niño, tienen 
obligaciones y derechos comunes en lo que respecta a su crianza y 
desarrollo.
El Estado asegurará la aplicación de toda norma que dé efectividad a esos 
derechos. (*)
Referencias al artículo

Artículo 15

 (Protección especial).- El Estado tiene la obligación de proteger 
especialmente a los niños y adolescentes respecto a toda forma de:
A)  Abandono, abuso sexual o explotación de la prostitución.
B)  Trato discriminatorio, hostigamiento, segregación o exclusión en los
    lugares de estudio, esparcimiento o trabajo.
C)  Explotación económica o cualquier tipo de trabajo nocivo para su
    salud, educación o para su desarrollo físico, espiritual o moral.
D)  Tratos crueles, inhumanos o degradantes.
E)  Estímulo al consumo de tabaco, alcohol, inhalantes y drogas.
F)  Situaciones que pongan en riesgo su vida o inciten a la violencia,
    como el uso y el comercio de armas.
G)  Situaciones que pongan en peligro su seguridad, como detenciones y 
    traslados ilegítimos.
H)  Situaciones que pongan en peligro su identidad, como adopciones 
    ilegítimas y ventas.
I)  Incumplimiento de los progenitores o responsables de alimentarlos, 
    cuidar su salud y velar por su educación.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - DE LOS DEBERES DE LOS PADRES O RESPONSABLES

Artículo 16

 (De los deberes de los padres o responsables).- Son deberes de los 
padres o responsables respecto de los niños y adolescentes:
A)  Respetar y tener en cuenta el carácter de sujeto de derecho del niño
    y del adolescente.
B)  Alimentar, cuidar su salud, su vestimenta y velar por su educación.
C)  Respetar el derecho a ser oído y considerar su opinión.
D)  Colaborar para que sus derechos sean efectivamente gozados.
E)  Prestar orientación y dirección para el ejercicio de sus derechos.
F)  Corregir a sus hijos o tutelados, excluyéndose la utilización del
    castigo físico o cualquier tipo de trato humillante. (*)
G)  Solicitar o permitir la intervención de servicios sociales especiales
    cuando se produzca un conflicto que no pueda ser resuelto en el
    interior de la familia y que pone en grave riesgo la vigencia de los
    derechos del niño y del adolescente.
H)  Velar por la asistencia regular a los centros de estudio y participar
    en el proceso educativo.
I)  Todo otro deber inherente a su calidad de tal. (*)

(*)Notas:
Literal f) redacción dada por: Ley Nº 18.214 de 09/12/2007 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 35 y 188.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 16.

CAPITULO V - DE LOS DEBERES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES

Artículo 17

 (De los deberes de los niños y adolescentes).- Todo niño y adolescente 
tiene el deber de mantener una actitud de respeto en la vida de relación 
familiar, educativa y social, así como de emplear sus energías físicas e 
intelectuales en la adquisición de conocimientos y desarrollo de sus 
habilidades y aptitudes.
Especialmente deberán:
A)  Respetar y obedecer a sus padres o responsables, siempre que sus 
    órdenes no lesionen sus derechos o contravengan las leyes.
B)  Cuidar, en la medida de sus posibilidades, a sus ascendientes en su
    enfermedad y ancianidad.
C)  Respetar los derechos, ideas y creencias de los demás.
D)  Respetar el orden jurídico.
E)  Conservar el medio ambiente.
F)  Prestar, en la medida de sus posibilidades, el servicio social o ayuda
    comunitaria, cuando las circunstancias así lo exijan.
G)  Cuidar y respetar su vida y su salud.

CAPITULO VI - POLITICAS SOCIALES DE PROMOCION Y PROTECCION A LA NIÑEZ Y
ADOLESCENCIA

Artículo 18

 (Objetivos).- Son objetivos fundamentales:
A)  Promoción social. Deberá asegurarse la promoción tendiente a favorecer
    el desarrollo integral de todas las potencialidades del niño y
    del adolescente como persona en condición de ser en desarrollo, a
    efectos de procurar su integración social en forma activa y
    responsable como ciudadano. Se cuidará especialmente la promoción en
    equidad, evitando que se generen desigualdades por conceptos
    discriminatorios por causa de sexo, etnia, religión o condición
    social.
B)  Protección y atención integral. Deberá asegurarse una protección 
    integral de los derechos y deberes de los niños y adolescentes, así
    como asegurar una atención especial por parte del Estado y de la
    sociedad ante la necesidad de ofrecer atención personalizada en
    determinadas situaciones.

Artículo 19

 (Vida familiar y en sociedad).- Son principios básicos:
A)  El fortalecimiento de la integración y permanencia de los niños y 
    adolescentes en los ámbitos primarios de socialización: la familia y
    las instituciones educativas.
B)  La descentralización territorial que asegure el acceso de los 
    niños, adolescentes y familias en toda la gama de servicios básicos.
C)  La participación de la sociedad civil y la promoción de la 
    solidaridad social hacia los niños y adolescentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 68.

Artículo 20

 (Afirmación de políticas sociales).- Las normas que regulan la vigencia 
efectiva de los derechos de los niños y adolescentes en las áreas de 
supervivencia y desarrollo, requerirán de la implementación de un sistema 
de políticas sociales básicas, complementarias, de protección especial, 
de carácter integral, que respondan a la diversidad de realidades y 
comprendan la coordinación entre el Estado y la sociedad civil.

Artículo 21

 (Criterio rector).- Es criterio rector velar por el desarrollo armónico 
de los niños y adolescentes, correspondiendo fundamentalmente a la 
familia y a los sistemas de salud y educación su seguimiento hasta la 
mayoría de edad, según el principio de concurrencia que emerge del 
artículo 7º de este Código. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 22

 (Líneas de acción).- La atención hacia la niñez y la adolescencia se 
orientará primordialmente a:
A)  La aplicación de políticas sociales básicas, que hagan efectivos 
    los derechos consagrados en la Constitución de la República, para
    todos los niños y los adolescentes.
B)  La creación de programas de atención integral, para aquellos que 
    lo necesiten, por carencia temporal o permanente: niños y adolescentes
    con capacidad diferente, situación de desamparo o marginalidad.
C)  La implementación de medidas apropiadas para que los niños tengan 
    derecho a beneficiarse de los servicios de instalaciones de guarda, 
    especialmente en el caso de que los padres trabajen.
D)  La adopción de programas integrales y servicios especiales de 
    prevención y atención médica y psicosocial a las víctimas de
    negligencia, maltrato, violencia o explotación laboral o sexual.
E)  La aplicación de programas de garantías para la protección 
    jurídico-social de los niños y adolescentes en conflicto con la ley, y
    de educación para la integración social.
F)  La adopción de programas de promoción de la niñez y adolescencia 
    en las áreas deportivas, culturales y recreativas, entre otras.
G)  La creación de sistemas de indicadores de desarrollo del niño y 
    del adolescente, respetando el derecho a la privacidad y el secreto 
    profesional.

CAPITULO VII
I - De la filiación

Artículo 23

 (Derecho a la filiación).- Todo niño y adolescente tiene derecho a 
conocer quiénes son sus padres.

Artículo 24

 (Derecho a la protección).- Todo niño y adolescente tiene derecho, hasta 
la mayoría de edad, a recibir de sus padres y responsables la protección 
y cuidados necesarios para su adecuado desarrollo integral y es deber de 
éstos el proporcionárselos.
Referencias al artículo

Artículo 25

 (Derecho a la identidad).- Sin perjuicio de las normas del Registro de 
Estado Civil, el recién nacido deberá ser identificado mediante las 
impresiones plantar y digital acompañadas por la impresión digital de la 
madre.
Todas las maternidades públicas y privadas deberán llevar un registro 
para cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior, al momento de 
realizarse el parto. Se le otorgará copia a la madre y se enviará otra al 
Registro de Estado Civil.
Los médicos o parteros que asistan nacimientos fuera de la maternidad, 
deberán realizar el registro de igual forma y, en caso de imposibilidad, 
anotarlo en la historia clínica.
En este último caso y fuera de las hipótesis señaladas anteriormente, las 
impresiones digital y plantar del recién nacido se tomarán al momento de 
hacerse la inscripción en el Registro de Estado Civil.

Artículo 26

 (Derecho al nombre y apellidos familiares). Todo niño tiene derecho, 
desde su nacimiento, a ser inscripto con nombre y apellido.
Referencias al artículo

Artículo 27

   (Del nombre) 

1)   El hijo habido dentro del matrimonio heterosexual llevará como 
primer apellido el de su padre y como segundo el de su madre. Los padres 
podrán optar por invertir el orden establecido precedentemente siempre 
que exista acuerdo entre ellos.(*) 

2)     El hijo habido dentro del matrimonio homosexual llevará los
apellidos de sus padres en el orden que ellos opten expresamente. En 
caso de no existir acuerdo, el orden de los apellidos se determinará  
por sorteo al momento de la inscripción, realizado por el Oficial de  
estado Civil. 

3)     El hijo habido fuera del matrimonio, en caso de parejas 
heterosexuales, llevará como primer apellido el de su padre y como 
segundo el de su madre. Los padres podrán optar por invertir el orden 
establecido precedentemente siempre que exista acuerdo entre ellos·(*) 

4)     El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por su madre
llevará los dos apellidos de esta; si la madre careciera de segundo
apellido, el niño llevará el apellido de esta seguido de uno de uso
común. Si el hijo habido fuera del matrimonio fuera inscripto por su
padre, llevará como primer apellido el de este y como segundo el de la
mujer que surja acreditada como su madre en el certificado de nacido
vivo. (*)   

5)     El hijo habido fuera del matrimonio que no es inscripto por 
ninguno de sus padres, llevará igualmente el apellido de quien lo  
concibió, de conocerse, y otro de uso común seleccionado por el  inscribiente.

6)     El hijo habido fuera del matrimonio cuyos padres se desconocen,
inscripto de oficio, llevará dos apellidos de uso común seleccionados 
por el Oficial de Estado Civil interviniente.

7)     Los apellidos de uso común serán sustituidos por el de los padres 
que reconozcan a su hijo o sean declarados tales por sentencia, debiendo 
recabarse a tales efectos la voluntad del reconocido que haya cumplido  los trece años de edad (artículo 32).

8)     En los casos de adopción por parte de parejas heterosexuales,
cónyuges o concubinos entre sí, el hijo sustituirá sus apellidos por el 
del padre adoptante en primer lugar y el de la madre adoptante en 
segundo lugar. Los padres adoptantes podrán de común acuerdo optar por 
invertir el orden establecido precedentemente.

     En los casos de adopción por parte de parejas homosexuales,  
cónyuges o concubinos entre sí, el hijo sustituirá sus apellidos por 
los de los padres adoptantes en el orden que ellos opten expresamente. 
En caso de no existir acuerdo, el orden de los apellidos se determinará 
por sorteo entre los apellidos de los padres adoptantes realizado por el 
Juez que autorice la adopción.

     De ser adoptado por una sola persona sustituirá solamente uno de  
los apellidos, siguiendo las reglas previstas en los numerales 
precedentes.

     Si el adoptado fuese adolescente podrá convenir con el o los
adoptantes mantener uno o ambos apellidos de nacimiento.

     La sentencia que autorice la adopción dispondrá el o los nombres y
apellidos con que será inscripto el adoptado.

     Salvo razones fundadas, se conservará al menos uno de los nombres
asignados al niño en la inscripción original de su nacimiento.

9)     En todos los casos de hermanos hijos de los mismos padres, el  orden de los apellidos establecido para el primero de ellos, regirá para 
los siguientes, independientemente de la naturaleza y orden del vínculo  de dichos padres.(*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 25.
Numerales 1º) y 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.119 de 02/08/2013 
artículo 5.
Numeral 4º) redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 257.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículo: 32.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 25, Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 1, Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 27.

Artículo 28

 (Derecho y deber a reconocer los hijos propios).- Todo progenitor tiene 
el derecho y el deber, cualquiera fuere su estado civil, de reconocer a 
sus hijos.
Derógase el inciso tercero del artículo 227 del Código Civil.
Entiéndese, en todo el ordenamiento jurídico, las expresiones "hijo 
legítimo" e "hijo natural" como "hijo habido dentro del matrimonio" e 
"hijo habido fuera del matrimonio", respectivamente. (*)

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Código Civil de 19/10/1994 
artículo 227 inciso 4º).
Referencias al artículo

Artículo 29

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Civil de 19/10/1994 artículos 
214, 215, 216, 217, 218, 219, 220 y 221.

Artículo 30

    (Capacidad de los padres para reconocer a sus hijos).- Todo 
progenitor tiene el derecho y el deber, cualquiera fuere su estado civil 
y edad, de reconocer a su hijo. 

     No obstante, las mujeres menores de 12 (doce) años y los varones 
menores de 16 (dieciséis), no podrán realizar reconocimientos válidos sin 
aprobación judicial, previa vista del Ministerio Público.

     En los casos de progenitores menores no casados, el Juez decidirá a 
quién se le atribuyen los derechos y deberes inherentes a la tutela, 
otorgando preferencia al abuelo que conviva con el progenitor que 
reconoce y el reconocido.

     Previo a todas las decisiones a que refiere el inciso anterior que 
requieran autorización judicial, se deberá oír a cualquiera de los padres 
que haya reconocido al hijo.

     La patria potestad será ejercida en forma plena por ambos padres, a 
partir de que estos cumplan 18 (dieciocho) años.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.119 de 02/08/2013 artículo 6.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 27.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 27, Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 30.

Artículo 31

    (Formalidades del reconocimiento).- El reconocimiento puede tener 
lugar:

1)   Por la simple declaración formulada ante el Oficial de Estado Civil 
por cualquiera de los progenitores biológicos en oportunidad de la 
inscripción del nacimiento del hijo, o después de verificada la misma, 
como hijo habido fuera del matrimonio, suponiendo la sola inscripción 
reconocimiento expreso. 

2)   Por testamento, en cuyo caso el reconocimiento podrá ser expreso o 
implícito. 

3)   Por escritura pública.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.119 de 02/08/2013 artículo 7.
Ver vigencia: Ley Nº 19.119 de 02/08/2013 artículo 8.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 27.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 27, Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 31.

Artículo 32

 (Voluntad del hijo).- Cuando el hijo fuere reconocido luego de haber 
cumplido trece años de edad, tiene derecho a expresar en forma ante el 
Oficial del Registro de Estado Civil su voluntad de seguir usando los 
apellidos con los que hasta entonces era identificado. Dicha expresión de 
voluntad será anotada al margen de su partida de nacimiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 33.

Artículo 33

 (Inscripción tardía).- El derecho consagrado en el artículo anterior, 
también rige para los supuestos de inscripciones tardías de hijos mayores 
de trece años.
Tratándose de inscripción tardía de hijos habidos dentro del matrimonio, 
basta con la presencia de uno o de ambos padres, sin perjuicio del 
cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32.

II - De la tenencia del niño y adolescente

Artículo 34

   (Corresponsabilidad en la crianza. Determinación de la
   tenencia).- La responsabilidad en la crianza, la educación y
   desarrollo integral de niños y adolescentes corresponde a ambos
   padres. La separación de los padres no puede limitar ni afectar el
   ejercicio de los derechos y deberes propios de la guarda jurídica.

   Cuando los padres estén separados se determinará de común acuerdo cómo
   se ejercerá la guarda material o tenencia, manteniendo ambos en todo
   momento la corresponsabilidad en la crianza (artículo 177 del Código
   Civil).

   De no existir acuerdo entre los padres, la tenencia será resuelta por
   el Juez de Familia quien deberá dictar las medidas necesarias para su
   cumplimiento, así como para garantizar el efectivo ejercicio del
   derecho y deber de ambos padres de participar activa, equitativa y
   permanentemente en la crianza, educación y desarrollo integral de
   niños y adolescentes cualquiera sea el régimen de tenencia resuelto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.141 de 12/05/2023 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 34.
Referencias al artículo

Artículo 35

   (Tenencia alternada o compartida. Facultades y deberes
   del Juez de Familia).- En caso de no existir acuerdo entre los padres,
   cualquiera de ellos estará legitimado para presentarse ante el Juez y
   solicitar el régimen de tenencia del niño o adolescente que considere
   adecuado.

   El Juez resolverá, atendiendo a las circunstancias del caso y siempre
   considerando el interés superior del niño o adolescente y en base a
   ello fijará el régimen de tenencia, teniendo presente el principio de
   corresponsabilidad en la crianza.

   Una vez evaluados los siguientes parámetros, y si las condiciones
   familiares lo permitieran, el Juez fijará la tenencia alternada o
   compartida en la medida en que esta resulte la mejor forma de
   garantizar el interés superior del niño o adolescente:

   A) La opinión del niño o adolescente de conformidad con los artículos 8 
      y 16 literal C) del presente Código, la cual deberá recabarse en un
      ámbito adecuado y adoptándose todas las medidas para garantizar que 
      la misma sea expresión de su voluntad reflexiva y autónoma, según su
      grado de desarrollo cognitivo y autonomía progresiva. Bajo su más
      seria responsabilidad funcional, el Juez siempre deberá oír y tener 
      en cuenta la opinión del niño o adolescente. Sin perjuicio de ello, 
      se deberá evitar su comparecencia reiterada e innecesaria.

   B) La vinculación afectiva entre el niño o adolescente y sus padres y
      otras personas de su entorno familiar con quien hubiere convivido.

   C) La efectiva situación del niño o adolescente durante el tiempo de
      convivencia de sus padres, de forma tal que la separación altere en 
      la menor medida posible sus costumbres y cotidianeidad.

   D) La dedicación efectiva que cada uno de los padres pueda seguir
      desarrollando de acuerdo con sus posibilidades, sin perjuicio de
      ponderar también el compromiso que el otro padre ofrezca y garantice 
      a futuro.

   E) Los pedidos y recomendaciones que surjan de las actuaciones del
      defensor del niño o adolescente, así como de los informes de otros
      profesionales idóneos, en caso de ser necesarios a juicio del Juez.

   F) Los acuerdos a que hubieren arribado los padres extrajudicialmente
      -con anterioridad o durante el juicio- y de los cuales surja prueba
      fehaciente, aun cuando se hayan ejecutado temporalmente.

   G) El domicilio de los padres, la distancia entre ambos domicilios, así
      como también respecto del centro educativo al cual asista el niño o
      adolescente, o cualquier otro centro de actividad o relacionamiento
      social relevante para su desarrollo y bienestar, así como los medios
      de transporte y disponibilidad de los padres para los traslados
      necesarios.

   H) En caso de niños menores de dos años que se encuentren en etapa de
      lactancia, el régimen de tenencia dispuesta deberá contemplar esta
      realidad y adecuarse a las necesidades del niño según su desarrollo.

   I) Cualquier otro factor que, atendiendo a las circunstancias del caso,
      contribuya en beneficio del interés del niño o adolescente.

   Una vez evaluados los parámetros anteriores y si las condiciones
   familiares lo permiten, el Juez privilegiará la tenencia compartida en
   la medida en que esta resulte la mejor forma de garantizar el interés
   superior del niño o adolescente.

   Al fijar el régimen de tenencia compartida o alternada del niño o
   adolescente, éste podrá ser con modalidad indistinta, salvo
   imposibilidad o perjuicio para el niño o adolescente. El Tribunal
   fijará asimismo el régimen correspondiente de visitas previsto en el
   artículo 39 del presente Código, procurando que los niños y
   adolescentes compartan tiempos de convivencia razonablemente
   equitativos con cada uno de sus padres y evitando la separación de los
   hermanos.

   El Juez dictará las medidas necesarias para el pronto y efectivo
   cumplimiento del régimen fijado, en atención al principio de
   corresponsabilidad en la crianza y el interés superior del niño o
   adolescente.

   En cumplimiento del interés superior del niño o adolescente, la
   tenencia alternada, una vez dispuesta, deberá ser cumplida sin que sea
   obstáculo para ello el que uno de los padres se oponga en base al mal
   relacionamiento con el otro.

   En caso de que uno de los padres esté imposibilitado para cumplir con
   la crianza compartida o tenencia alternada de su hijo, dicho padre
   deberá comunicar tal imposibilidad al Juez, quien resolverá la
   situación del niño o adolescente, sin perjuicio del derecho de estos a
   las visitas correspondientes.

   El Juez en todo caso deberá tener en cuenta además y procurar que aun
   después de fijado el régimen de tenencia, se asegure el mantenimiento
   de los vínculos familiares de los niños y adolescentes con las
   familias ampliadas de cada uno de ellos, se vele por su estabilidad
   familiar de acuerdo a lo establecido por el artículo 40 de la
   Constitución de la República, así como el mantenimiento de la
   situación en que el niño o adolescente venía desarrollando su vida y,
   en definitiva, todos aquellos factores que sean provechosos para que
   los niños y adolescentes desarrollen sus vidas y alcancen la madurez
   en las condiciones más adecuadas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.141 de 12/05/2023 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 207.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 35.

Artículo 35-BIS

   (Cuestiones durante el régimen de tenencia y visitas).-

   I) En caso de incumplimiento del régimen fijado, serán aplicables las
      sanciones previstas en el artículo 43 del presente Código, sin
      perjuicio de la aplicación del artículo 279 B del Código Penal. Se
      considera incumplimiento reiterado del régimen fijado su
      entorpecimiento o impedimento en dos oportunidades sucesivas o en
      cuatro oportunidades en un lapso de dos meses.

  II) El Juzgado con competencia de urgencia que actúe a raíz de una
      denuncia, al momento de convocar a la audiencia prevista en el
      artículo 11 de la Ley N° 17.514, de 2 de julio de 2002, en el 
      artículo 120 del presente Código, o en el artículo 61 de la Ley N° 
      19.580, de 22 de diciembre de 2017, deberá en todos los casos, 
      designarle Defensor a los niños o adolescentes que pudieran verse 
      afectados por la resolución a adoptarse.

 III) Sin perjuicio de las medidas iniciales que se adopten al tomar
      conocimiento del hecho, el Tribunal de urgencia al finalizar la
      audiencia de precepto, podrá disponer medidas provisionales, siempre
      teniendo presente lo que solicite la Defensa del niño o adolescente,
      y lo dispuesto en el artículo 8 de este Código.

  IV) Si ya estuviera dispuesto un régimen de tenencia o visitas, no
      adoptará medidas que lo afecten, salvo en caso que lo considere
      necesario de acuerdo al interés superior del niño o adolescente. En
      caso de adoptarse medidas, el Juzgado con competencia de urgencia
      remitirá en el plazo de cuarenta y ocho horas y bajo su más seria
      responsabilidad, testimonio del expediente donde adoptó las medidas 
      al Juzgado de Familia que fijó el régimen afectado, el que procederá
      de acuerdo a lo que dispone el numeral VI) de este artículo.

   V) En los casos que no existiera régimen fijado con anterioridad, el
      Juzgado con competencia de urgencia establecerá las medidas de
      protección que considere pertinentes, estableciendo su duración y
      oyendo siempre a la defensa de los niños y adolescentes.

      Sin perjuicio de los recursos que correspondan, el progenitor que se
      considere afectado podrá solicitar medidas cautelares, provisionales 
      o definitivas ante el Juzgado de Familia competente, a cuya 
      resolución se estará.

      En ese caso, dicho progenitor podrá reclamar que el Juzgado con
      competencia de urgencia le expida testimonio del expediente en el 
      que se adoptaron las medidas, destinado al Juzgado de Familia que
      corresponda, lo que deberá ser cumplido en el plazo de veinticuatro
      horas y bajo la más estricta responsabilidad funcional del Juez.

  VI) El Juzgado de Familia actuando con las garantías del debido proceso,
      evaluará bajo su más seria responsabilidad funcional la necesidad o 
      no de modificación del régimen de tenencia y su ejercicio. Sólo se
      suspenderá el régimen de visitas vigente en el caso de que se
      encuentre en riesgo el interés superior del niño o adolescente. En 
      tal caso, dicha suspensión será transitoria y podrá revisarse 
      conforme al principio 'rebus sic stantibus'.

 VII) El Juez, oyendo siempre a la defensa del niño o adolescente,
      valorará muy especialmente los hechos denunciados en caso que sean
      determinantes para la formalización en la órbita Penal del 
      progenitor denunciado, cuando ellos impliquen un riesgo al interés 
      superior del niño o adolescente.

VIII) En todo caso, incluyendo el supuesto de haberse decretado la
      aplicación de medidas cautelares, deberá respetarse el derecho a las
      visitas de los niños y adolescentes con la persona denunciada, toda
      vez que a juicio del Juez sean acordes al interés superior del niño 
      o  adolescente, y de considerarse necesario, en las modalidades que
      garanticen dicho interés superior, como ser, a título enunciativo: 
      que las visitas sean en lugares públicos, en presencia de familiares
      del niño o adolescente, en reparticiones estatales adecuadas, o de
      cualquier otra forma que a criterio del Juez garantice la protección
      de la integridad física y emocional de los niños y adolescentes,
      disponiendo el régimen de seguimiento periódico necesario. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 20.141 de 12/05/2023 artículo 4.

CAPITULO VII
II - De la tenencia del niño y adolescente

Artículo 36

   (Tenencia por terceros).
1) Cualquier interesado puede solicitar la tenencia de un niño, niña o
adolescente siempre que ello tenga como finalidad el interés superior de
éste.
2) Si la tenencia tuviera como finalidad última la inserción adoptiva del
niño, niña o adolescente, los interesados deberán haber dado previo
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
3) El Juez competente en materia de Familia deberá evaluar el entorno
familiar ofrecido por el interesado.
4) La persona que ejerce la tenencia de un niño, niña o adolescente está
obligada a brindarle la protección y cuidados necesarios para su
desarrollo integral.
5) La persona que no se encuentre en condiciones de proseguir con la
tenencia, deberá ponerlo en conocimiento del Juez con competencia de
urgencia en materia de Familia, quien resolverá la situación del niño,
niña o adolescente (artículos 117 y siguientes de este Código). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 117, 132 y 133.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 36.

Artículo 37

   (Procedimiento).- Todas las pretensiones relativas a la
   corresponsabilidad en la crianza, tenencia, recuperación de tenencia o
   guarda de los niños y adolescentes se regularán por el procedimiento
   extraordinario, consagrado en los artículos 346, 347, 349 y 350 del
   Código General del Proceso.

   El Juez deberá dictar sentencia definitiva dentro del plazo máximo de
   ciento veinte días, contados a partir de la presentación de la
   demanda. Cuando sobrevengan circunstancias extraordinarias o en caso
   de que la prueba a diligenciar lo amerite, el Juez podrá
   excepcionalmente prorrogar dicho plazo por treinta días, debiendo
   justificar fundadamente en la sentencia el motivo de la demora.

   La ratificación de tenencia se tramitará por el procedimiento
   voluntario (artículos 402 y siguientes del Código General del
   Proceso).

   Es competente para conocer en todas las pretensiones antes mencionadas
   el Juez del lugar en que reside el niño o adolescente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.141 de 12/05/2023 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 37.
Referencias al artículo

III - Visitas

Artículo 38

 (Principio general).- Todo niño y adolescente tiene derecho a mantener 
el vínculo, en orden preferencial, con sus padres, abuelos y demás 
familiares y consecuentemente, a un régimen de visitas con los mismos. 
Sin perjuicio que el Juez competente basado en el interés superior del 
niño o adolescente, incluya a otras personas con las que aquél haya 
mantenido vínculos afectivos estables.

Artículo 39

   (Determinación de las visitas).-

     1) La determinación de las visitas se fijará de común acuerdo entre 
        las partes.

     2) A falta de acuerdo o en caso de que se impida o limite el 
        ejercicio del derecho mencionado, el Juez de Familia fijará el 
        régimen de visitas, conforme al principio de corresponsabilidad en 
        la crianza. Se garantizará el derecho del niño o adolescente a ser
        oído, adoptándose todas las medidas necesarias para asegurar la 
        libre expresión de su voluntad, según su grado de desarrollo 
        cognitivo y autonomía progresiva.

    3) (Régimen de visitas provisorias).- Producido el cese de la vida en
        común, cualquiera de los padres podrá presentarse ante el Juez del
        lugar de residencia de sus hijos a fin de que se determine un 
        régimen de visitas provisorio, que habrá de regir hasta tanto no 
        sea variado por acuerdo de parte o por decisión judicial 
        definitiva.

   El Tribunal, al proveer sobre la demanda de tenencia o visitas, y
   atendidas las circunstancias invocadas, fijará el régimen provisorio
   de visitas, siguiendo el procedimiento de los ordinales 1 y 3 del
   artículo 317 del Código General del Proceso.

   Sólo por motivos fundados podrá denegarse el régimen de visitas
   provisorio solicitado por el progenitor. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.141 de 12/05/2023 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 39.

Artículo 40

   (Incumplimiento en permitir las visitas).- La parte que
   está obligada a permitir las visitas o entregar al niño o adolescente,
   de acuerdo al régimen establecido, y se negara en forma inmotivada,
   habilitará a que la otra parte acuda personalmente ante el Juez que
   estableció el régimen o quien haga sus veces, el cual dispondrá de
   inmediato la comparecencia de la parte incumplidora, siendo notificada
   por la Policía. En caso de incomparecencia, podrá ser conducida por la
   fuerza pública, si así lo dispone el Juez.

   El Juez escuchará a ambas partes y, de ser inmotivada la resistencia
   de la parte obligada a permitir las visitas, dispondrá -apreciando las
   circunstancias del caso, la edad y, especialmente, los intereses del
   niño o adolescente- la entrega de este a la parte que lo reclama, la
   cual deberá reintegrarlo según lo acordado, salvo que el Juez actuante
   entienda que debe permanecer con el solicitante, hasta tanto resuelva
   el Juez de la causa.

   Sin perjuicio de lo anterior, la parte incumplidora de la obligación
   de permitir visitas será pasible de las sanciones previstas en el
   artículo 43 del presente Código. Debiendo tenerse especialmente en
   cuenta para la graduación de estas la reiteración injustificada en el
   entorpecimiento o impedimento de contacto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.141 de 12/05/2023 artículo 8.
Ver en esta norma, artículo: 42.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 40.

Artículo 41

 (Régimen de visitas definitivo).- El día hábil inmediato siguiente, el 
Juez de Familia de Urgencia o quien haga sus veces en donde este no 
exista dará cuenta al Juez de Familia que intervino en la fijación del 
régimen de visitas, remitiéndole los antecedentes, quien resolverá en 
definitiva sobre el mantenimiento o no del régimen fijado.
A tales efectos, deberá convocar a las partes a una audiencia, la cual 
deberá celebrarse en un plazo no mayor a los tres días hábiles de 
recibidos los antecedentes. En dicha audiencia será preceptiva la 
presencia del Ministerio Público y Fiscal, así como la asistencia 
letrada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.
Referencias al artículo

Artículo 42

 (Incumplimiento en realizar las visitas).- Si la parte a cuyo favor se 
establece un régimen de visitas, no cumpliere con el mismo, podrá la otra 
parte acudir al Juez de Familia competente, explicando la situación y la 
repercusión que la falta de cumplimiento por parte del obligado tiene 
sobre sus hijos.
En tal caso se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 40 y el artículo 41.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 40 y 41.

Artículo 43

 (Sanción por incumplimiento).- El incumplimiento grave o reiterado del 
régimen de visitas homologado o fijado judicialmente podrá originar la 
variación de la tenencia si ello no perjudicara el interés del niño o 
adolescente, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que fije el Juez 
a instancia de parte o de oficio, cuyo producido será en beneficio de 
aquél.
El Juez deberá hacer saber a la parte incumplidora que el desatender las 
necesidades afectivas de los hijos puede dar lugar a la pérdida de la 
patria potestad y al delito previsto en el artículo 279 B del Código 
Penal.

Artículo 44

 (Principio general de procedimiento).- Todas las pretensiones que 
conciernen al régimen de visitas, se regularán por el procedimiento 
extraordinario consagrado en los artículos 346, 347, 349 y 350 del Código General del Proceso.
Es Juez competente para conocer en dichas pretensiones, el del domicilio 
del niño o adolescente.

Referencias al artículo

CAPITULO VIII - DE LOS ALIMENTOS

Artículo 45

 (Concepto de deber de asistencia familiar).- El deber de asistencia 
familiar está constituido por los deberes y obligaciones a cargo de los 
integrantes de la familia u otros legalmente asimilados a ellos, cuya 
finalidad es la protección material y moral de los miembros de la misma.
Bajo la denominación de alimentos, se alude en este Código a la 
asistencia material. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 53.
Referencias al artículo

Artículo 46

   (Concepto de alimentos).- Los alimentos están constituidos por las prestaciones monetarias o en especie que sean bastantes para satisfacer, según las circunstancias particulares de cada caso, las necesidades relativas al sustento, habitación, vestimenta, salud y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, educación, cultura y recreación.

   También se consideran alimentos los gastos de atención de la madre    durante el embarazo, desde la concepción hasta la etapa del posparto.

   Las prestaciones deberán ser proporcionales a las posibilidades    económicas de los obligados y a las necesidades de los beneficiarios.

   En caso de no contar con información acerca de los ingresos del    obligado alimentario, el Tribunal deberá de todas formas fijar una    prestación alimenticia universal de 1 BPC (una Base de Prestaciones y    Contribuciones) por núcleo familiar como mínimo a servir por el    obligado alimentario. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 646.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 53.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 46.
Referencias al artículo

Artículo 47

 (Forma de prestación de los alimentos).- Las prestaciones alimentarias 
serán servidas en dinero o en especie, o de ambas formas, en atención a 
las circunstancias de cada caso.
Todas las prestaciones se servirán en forma periódica y anticipada.
El obligado a prestar alimentos podrá exigir de la persona que administre 
la pensión alimenticia, rendición de cuentas sobre los gastos efectuados 
para los beneficiarios.
El Juez apreciará si corresponde dar trámite a la solicitud de rendición 
de cuentas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 53.
Referencias al artículo

Artículo 48

 (De la vigencia de la prestación alimentaria).- La prestación 
alimentaria se debe desde la interposición de la demanda.
Tratándose de aumento o reducción de la prestación, la misma surtirá 
efecto desde la interposición de la demanda, salvo que el Juez, 
apreciando las circunstancias del caso, disponga que se aplique desde que 
la sentencia quede ejecutoriada.
La convenida extrajudicialmente, se debe desde la fecha pactada.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 53.
Referencias al artículo

Artículo 49

 (Alimentos provisionales).- El Juez al proveer sobre la demanda, y 
atendidas las circunstancias invocadas, fijará alimentos provisionales.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 53.
Referencias al artículo

Artículo 50

 (Beneficiarios de la obligación alimentaria).- Son acreedores de la 
obligación alimentaria los niños y adolescentes así como los mayores de 
dieciocho años y menores de veintiuno que no dispongan -en el último 
caso- de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente 
sustentación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 53 y 56.
Referencias al artículo

Artículo 51

 (Personas obligadas a prestar alimentos y orden de preferencia).- Los 
alimentos se prestarán por los padres o, en su caso, por el o los 
adoptantes. Para el caso de imposibilidad o insuficiencia del servicio 
pensionario, se prestarán subsidiariamente de acuerdo al siguiente 
orden:
1)  Los ascendientes más próximos, con preferencia los del progenitor
    obligado.
2)  El cónyuge respecto a los hijos del otro en cuanto conviva con el 
    beneficiario.
3)  El concubino o la concubina, en relación al o los hijos del otro 
    integrante de la pareja, que no son fruto de esa relación, si conviven
    todos juntos conformando una familia de hecho.
4)  Los hermanos legítimos o naturales, con preferencia los de doble 
    vínculo sobre los de vínculo simple.
En los casos previstos en los numerales 1) y 4), si concurrieren varias 
personas en el mismo orden, la obligación será divisible y proporcional a 
la posibilidad de cada obligado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 53 y 58.
Referencias al artículo

Artículo 52

 (Caracteres de la obligación alimentaria).-
1)  Intrasmisibilidad e irrenunciabilidad. El derecho de pedir 
    alimentos no puede trasmitirse por causa de muerte, ni renunciarse, ni
    venderse o cederse de modo alguno.
2)  Inembargabilidad e incompensabilidad. Las pensiones alimenticias no
    son embargables.
    El deudor de alimentos no puede oponer al demandante, en compensación,
    lo que el demandante le deba, excepto que lo adeudado refiera a la
    pensión alimenticia objeto del litigio.
3)  Imprescriptibilidad.
    El derecho a pedir alimentos es imprescriptible. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 53.
Referencias al artículo

Artículo 53

 (Pensiones alimenticias atrasadas).- No obstante lo dispuesto en los 
artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán 
renunciarse, y el derecho a demandarlas, podrá trasmitirse por causa de 
muerte.
Referencias al artículo

Artículo 54

 (Transacción sobre alimentos futuros).- La transacción sobre alimentos 
futuros no surtirá efectos sino después de ser aprobada judicialmente.
Referencias al artículo

Artículo 55

 (Modificación de la obligación alimentaria).- Los alimentos podrán ser 
objeto de aumento o de reducción, si se modifica la situación económica 
del deudor o las necesidades del acreedor. Se tramitarán por el 
procedimiento establecido en los artículos 346 y 347 del Código General 
del Proceso.
Referencias al artículo

Artículo 56

 (Extinción de la obligación alimentaria).- La obligación de alimentos se 
extingue y su cese debe ser judicialmente decretado en los siguientes 
casos:
1)  Cuando se dejen de cumplir los supuestos establecidos en el
    artículo 50. 
2)  Cuando el deudor se halla en imposibilidad de servirlos.
3)  Cuando fallece el alimentante, sin perjuicio de la asignación 
    forzosa que grava la masa de la herencia.
4)  Cuando fallece el alimentario, en cuyo caso la obligación se extiende
    a los gastos funerarios, siempre que no puedan cubrirse de otra
    manera.
En el caso previsto en el numeral 1) cuando se trate de un beneficiario 
que cumpla veintiún años de edad, bastará que el alimentante se presente 
ante el Juez Letrado de Familia que intervino en la fijación de alimentos 
solicitando el cese de la pensión, agregando la partida de nacimiento del 
beneficiario, y sustanciándose con traslado a la contraparte por el plazo 
perentorio de veinte días.
Transcurrido el plazo sin que se evacuare el traslado, se decretará el 
cese de la pensión alimenticia, notificando a la otra parte.
Si se dedujere oposición se tramitará por el procedimiento establecido en 
los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.
Los casos de los numerales 2) a 4) se tramitarán por el procedimiento 
establecido en los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50.
Referencias al artículo

Artículo 57

   (Omisión injustificada de los alimentos).- Cuando el obligado judicialmente a servir alimentos de acuerdo a las disposiciones de este Código que, habiendo sido intimado judicialmente, omitiera prestarlos sin causa justificada, el tribunal de familia de oficio o ante el solo pedido de parte, decretará medidas para el constreñimiento del deudor incumplidor alimentario, de conformidad con el artículo 60 y dará cuenta de inmediato a la Fiscalía General de la Nación, a los efectos previstos por el artículo 279 BIS del Código Penal.

   El progenitor que haya representado a los hijos en el juicio de alimentos será considerado, a todos los efectos, representante de la víctima a los efectos previstos en los artículos 79 y siguientes y concordantes del Código del Proceso Penal.

  Cualquiera de las partes del juicio de alimentos podrá obtener para su    agregación al juicio, testimonio de las actuaciones del juicio penal. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 642.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 57.
Referencias al artículo

Artículo 58

   (Concepto de ingresos y forma de acreditarlos).- A los efectos de este Código, se entiende por sueldo o haberes, todo ingreso de cualquier naturaleza, periódico o no, que se origine en la relación laboral, arrendamiento de obras o de servicios o derive de la seguridad social. No se computarán como ingresos, a los efectos de la pensión alimenticia, lo que perciba el obligado a la prestación por concepto de viáticos sujetos a rendición de cuentas.

   Cuando los viáticos no estén sujetos a rendición de cuentas se computarán a efectos de la pensión alimenticia en un 35% (treinta y cinco por ciento).

   Quedan asimilados a lo dispuesto en el inciso anterior, los ingresos provenientes de retiros periódicos por concepto de utilidades, beneficios o ganancias, cobro de intereses o dividendos. En general, todo lo que perciba el deudor de alimentos por su trabajo o su capital.

   A efectos de acreditar su situación patrimonial, el deudor de alimentos, sea el padre, madre o cualquiera de los obligados de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la presente ley, al momento de contestar la demanda de alimentos o de solicitar la modificación de la pensión alimenticia, deberá presentar declaración jurada de bienes e ingresos a cualquier título. La declaración jurada deberá señalar el monto de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, individualizando lo más completamente posible, si los tuviere, su activo y pasivo, tales como bienes inmuebles, vehículos, valores, participación en sociedades e inversiones de cualquier naturaleza.

   De dicha declaración se dará traslado personal a la contraparte por un plazo de treinta días, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 338.2 del Código General del Proceso. Evacuado el traslado o vencido el plazo para ello, el Juez podrá, atendiendo a las circunstancias del caso, designar un perito a fin de corroborar la veracidad de la declaración presentada. El Juez podrá otorgar al perito, entre otras atribuciones, las de exigir la exhibición de los libros, documentos y demás recaudos que correspondan, propios y ajenos, practicar inspecciones en bienes muebles e inmuebles y requerir informaciones a terceros cuando lo considere conveniente, a cuyos efectos las personas físicas o jurídicas, públicas y privadas deberán prestar su máxima colaboración.

   Comprobada la falsedad de la declaración jurada presentada, el Juez cometerá al perito la determinación de los montos que por la declaración jurada falsa no fueren percibidos por el beneficiario. Los costos y costas de esta etapa serán, preceptivamente, del obligado alimentario. La presentación de una declaración jurada falsa deberá ser puesta en conocimiento inmediato de la Fiscalía General de la Nación.

   Dicha declaración jurada se considera un documento público a los efectos de lo previsto en el artículo 239 del Código Penal. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.727 de 21/12/2018 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 58.
Referencias al artículo

Artículo 59

 (Límite de la retención por alimentos).- Podrá retenerse mensualmente 
hasta un 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos cuando así lo 
justifique el número de hijos y las necesidades de los mismos. La 
resolución del Juez deberá ser fundada y será apelable sin efecto 
suspensivo.
Referencias al artículo

Artículo 60

   (Medidas asegurativas de la prestación alimentaria).- En
   el caso de prestar el alimentante servicios retribuidos por
   particulares o empresas, éstas tendrán la obligación de informar a la
   Sede que así lo solicite todo lo relativo a los ingresos de aquél
   dentro del plazo de quince días de recibido el oficio por el que se le
   reclama. 

   El incumplimiento de esta obligación hará pasibles a los particulares
   o empresas a la condena en astreintes. La obligación de informar
   existe aun cuando el alimentante no integre los cuadros funcionales o
   planilla de trabajo, pero tuviese con la empresa o particular
   cualquier relación patrimonial o beneficio económico. 

   Cuando el alimentante prestase servicios retribuidos por particulares
   o empresas y se negare a cumplir la obligación de alimentos, se
   ordenará a aquellos que efectúen la retención correspondiente a los
   sueldos o haberes respectivos.

   La retención como forma de ejecución forzada ante el incumplimiento
   del deudor, se podrá disponer por el tribunal en todos los casos en
   que se entienda necesaria para satisfacer el derecho a recibir
   alimentos, aunque la sentencia o convenio del cual surja la obligación
   haya dispuesto otra forma de pago.

   Para hacer efectiva la contribución señalada por el Juez, bastará la
   orden librada por oficio al habilitado en la oficina en que preste
   servicios el alimentante, y la empresa o el patrón responderán
   personal, solidaria e ilimitadamente del pago, si injustificadamente
   no cumplieran la orden recibida.

   En caso de que el deudor alimentario incumpliere la prestación
   alimentaria, el Juez podrá decretar las siguientes medidas respecto al
   deudor incumplidor: 

A) Suspensión de la libreta de conducir automotores por hasta seis
   meses.

B) Cierre de fronteras.

C) La comunicación de los datos del deudor alimentario inscripto en el
   Registro de Deudores Alimentarios creado por Ley N° 17.957, de 4 de
   abril de 2006, a las reparticiones públicas que atienden público como
   ser oficinas de trámites, de prestación de servicios públicos y para
   el ejercicio de obligaciones cívicas, a los efectos de que al
   presentarse el deudor a realizar una gestión o trámite ante dichas
   reparticiones públicas, el funcionario dé noticia al Juez de la causa,
   comunicando los datos identificatorios del deudor incluyendo documento
   de identidad, datos de contacto telefónico, domicilio real, laboral y
   electrónico, ocupación y lugar de trabajo y todos aquellos que
   permitan a criterio del Juez ubicar al deudor.  

D) El embargo y secuestro de los bienes del deudor alimentario incluyendo
   los referidos en el artículo 381 del Código General del Proceso (Ley
   N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, en la redacción dada por el
   artículo 1° de la Ley N° 19.090, de 14 de junio de 2013, numerales 2)
   a 4). 

E) Toda otra medida que a juicio del Juez permita, al amparo del
   ordenamiento jurídico vigente, la identificación del deudor
   alimentario y la conminación al pago de la obligación alimentaria. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 643.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 60.
Referencias al artículo

Artículo 61

 (Obstáculos al cumplimiento de la obligación alimentaria).- El empleador 
o empresario que intencionalmente ocultare, total o parcialmente los 
ingresos, sueldos o haberes del obligado, será considerado incurso en el 
delito de estafa.
En el mismo delito incurrirá todo aquel que obstaculizare o impidiere el 
correcto servicio de la obligación alimentaria dispuesta judicialmente, o 
simulare créditos contra el obligado, o de cualquier manera colaborare 
intencional y fraudulentamente, en la reducción del patrimonio efectivo 
del alimentante.
El Juez de Familia dará cuenta de inmediato al Juez Letrado en lo Penal 
que corresponda.
Referencias al artículo

Artículo 62

 (Prohibición al alimentante de ausentarse del país sin dejar garantías 
suficientes).- Iniciado el juicio de alimentos, el demandado no podrá 
ausentarse del país sin dejar garantías suficientes, siempre que así lo 
solicitare el actor.
Referencias al artículo

Artículo 63

 (Procedimiento).- El proceso de alimentos se rige por las normas 
previstas para el proceso extraordinario en el Código General del 
Proceso (artículos 346 y 347, numeral 2) del artículo 349 y artículo 350 del Código General del Proceso).
Referencias al artículo

Artículo 64

 (Competencia).- El Juez competente para conocer en el juicio por 
alimentos, es el del domicilio del niño o adolescente o el del demandado, 
a elección del actor .

Referencias al artículo

CAPITULO IX - DE LOS NIÑOS y ADOLESCENTES
I - Organos de competencia y principios procesales

Artículo 65

 (Competencia).- La competencia de los órganos jurisdiccionales en 
materia de niños y adolescentes es la que fija la Ley N° 15.750, de 24 de 
junio de 1985, con excepción de las siguientes modificaciones: (*)

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 
artículo 67.
Referencias al artículo

Artículo 66

   (Competencia de urgencia).- La Suprema Corte de Justicia asignará, a los Juzgados Letrados de Familia en Montevideo y a los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior de la República, que entienden en materia de familia, competencia de urgencia, con excepción de las infracciones de adolescentes a la ley penal, para atender en forma permanente todos los asuntos que requieran intervención inmediata. (*)
   Tomadas las primeras medidas en salvaguarda de los derechos, los 
derivarán al Juzgado que corresponda.
   La Suprema Corte de Justicia propenderá a que los Juzgados cuenten con la asistencia permanente de asistente social, psicólogo y psiquiatra del 
Poder Judicial u otros profesionales de dicho Poder, cuyo asesoramiento 
podrá serles requerido por el Juez.
   La Defensoría de Oficio de Familia establecerá un régimen de turnos de 
Defensores de Oficio, para que actúen en dichos Juzgados, a efectos de 
asistir a las personas que se presenten ante el mismo.
   Asimismo, se establecerá un régimen de turnos para asegurar la presencia del Ministerio Público y Fiscal. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 122.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 66.
Referencias al artículo

Artículo 67

 (Criterio básico ).- Reclamada la intervención en forma legal y en 
materia de su competencia, los Tribunales aplicarán como criterio básico 
la promoción de las familias, en especial de las más vulnerables y el 
desarrollo del niño en el ámbito de la misma, de acuerdo a los principios 
que emergen del artículo 12 de este Código.
No podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por razones de 
silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes, de acuerdo con lo 
dispuesto por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 15.750, de 
24 de junio de 1985. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 68

Competencia del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU)).-    El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) es el órgano
administrativo rector en materia de políticas de niñez y adolescencia, y competente en materia de promoción, protección y atención de los niños y adolescentes del país y, su vínculo familiar al que deberá proteger, promover y atender con todos los medios a su alcance. Deberá determinar, por intermedio de sus servicios especializados, la forma de llevar a cabo la implementación de las políticas a través de distintos programas, proyectos y modalidades de intervención social, públicos o privados, orientados al fortalecimiento de las familias integradas por niños y adolescentes y al fiel cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 12 y 19 de este Código.
Previos diagnósticos y estudios técnicos, deberá velar por una adecuada 
admisión, ingreso, atención, derivación y desvinculación de los niños y 
de los adolescentes bajo su cuidado. La incorporación a los distintos 
hogares, programas, proyectos y modalidades de atención se realizará 
habiéndose oído al niño o al adolescente y buscando favorecer el pleno 
goce y la protección integral de sus derechos.
Procurará que todos los niños y adolescentes tengan igualdad de 
oportunidades para acceder a los recursos sociales, a efectos de poder 
desarrollar sus potencialidades y de conformar personalidades autónomas 
capaces de integrarse socialmente en forma activa y responsable. Las 
acciones del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU)deberán
priorizar a los más desprotegidos y vulnerables.
Los adolescentes que, estando a disposición del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), alcanzaren la mayoría de edad serán
orientados y apoyados a efectos que puedan hacerse cargo de sus vidas en
forma independiente. Las personas con capacidad diferente que alcanzaren
dicha mayoría, estando a cuidado del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), podrán permanecer bajo su protección siempre y cuando no puedan ser derivados para su atención en servicios o programas de adultos.
El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) fiscalizará, en 
forma periódica, las instituciones privadas a las que concurran niños y 
adolescentes, sin perjuicio de la competencia de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).
Asimismo fiscalizará toda institución privada, comunitaria o no 
gubernamental con la que ejecute programas bajo la modalidad de 
convenios.
Deberá también incorporar en todos los programas que gestione, en forma 
directa o en la modalidad de convenio, un enfoque comprensivo de las 
diversas situaciones familiares de los niños y adolescentes.
Toda fiscalización deberá ser realizada por equipos multidisciplinarios 
de profesionales a efectos de evaluar la situación en que se encuentran 
los niños y adolescentes, así como el trato y formación que se les da a 
los mismos, de acuerdo a los derechos que éstos tienen y a las 
obligaciones de dichas instituciones.
El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) podrá formular
observaciones y efectuar las denuncias que correspondan ante las autoridades competentes, por la constatación de violaciones de los derechos del niño y adolescente, sin perjuicio de lo preceptuado por el artículo 177 del Código Penal (omisión de los funcionarios en proceder a
denunciar los delitos).(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12, 19 y 223.
Referencias al artículo

II - De los adolescentes y las infracciones a la ley penal

Artículo 69

 (Infracciones a la ley penal).- A los efectos de este Código son infracciones a la ley penal:
 1) Las acciones u omisiones dolosas consumadas, cometidas en calidad
    de autor o coautor, tipificadas por el Código Penal y las leyes
    penales especiales.
 2) Las acciones u omisiones culposas consumadas, cometidas en calidad
    de autor, coautor, tipificadas por el Código Penal y las leyes penales
    especiales, cuando el Juez reúna los elementos de convicción
    suficientes, fundados exclusivamente en el desarrollo de la
    personalidad psicosocial del infractor, avalado por un equipo técnico,
    que permita concluir que el adolescente disponía la capacidad
    cognitiva de las posibles consecuencias de su obrar.
 3) La tentativa y complicidad en el delito de hurto, correspondiendo
    en tal caso la aplicación de medidas socioeducativas no privativas de
    libertad.
 4) La tentativa de infracciones gravísimas a la ley penal.
 5) La participación en calidad de cómplice en infracciones gravísimas
    a la ley penal. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.777 de 15/07/2011 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 69.

Artículo 70

 (Adolescente infractor).- Se denomina adolescente infractor a quien sea 
declarado responsable por sentencia ejecutoriada, dictada por Juez 
competente, como autor, coautor o cómplice de acciones u omisiones 
descritas como infracciones a la ley penal.

Artículo 71

 (Relación causal).- Sólo puede ser sometido a proceso especial regulado 
por este Código el adolescente a quien se le pueda atribuir material y 
psicológicamente un hecho constitutivo de infracción a la ley penal.
La existencia de la infracción debe ser la consecuencia de su acción u 
omisión.

Artículo 72

 (Clases de infracción).- Las infracciones a la ley penal se clasifican 
en graves y gravísimas. Son infracciones gravísimas a la ley penal:

1)     Homicidio intencional con agravantes especiales (artículos 311 y
       312 del Código Penal).

2)     Lesiones gravísimas (artículo 318 del Código Penal).

3)     Violación (artículo 272 del Código Penal).

4)     Rapiña (artículo 344 del Código Penal).

5)     Privación de libertad agravada (artículo 282 del Código Penal).

6)     Secuestro (artículo 346 del Código Penal).

7)     Extorsión (artículo 345 del Código Penal).

8)     Tráfico de estupefacientes (artículos 31 y 32 del Decreto-Ley N°
       14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el
       artículo 3° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998).

9)     Cualquier otra acción u omisión que el Código Penal o las leyes
       especiales castigan con una pena cuyo límite mínimo sea igual o
       superior a seis años de penitenciaría o cuyo límite máximo sea
       igual o superior a doce años de penitenciaría.

10)    La tentativa de las infracciones señaladas en los numerales 1),
       3), 4) y 6) y la complicidad en las mismas infracciones.

En los casos de violación no se tomará en cuenta la presunción del
ejercicio de violencia (artículo 272 del Código Penal).
Las restantes son infracciones graves a la ley penal. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.055 de 04/01/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 116 - BIS.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 72.
Referencias al artículo

Artículo 73

   (Adecuación a la normativa del Código Penal y de la Ley N° 16.707, de 12 de julio de 1995).- El juez deberá examinar cada uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad, de las circunstancias que eximen de la aplicación de medidas o que aminoren o agraven el grado de las infracciones y el concurso de infracciones e infractores, tomando en cuenta los preceptos de la parte general del Código Penal, de la Ley N° 16.707, de 12 de julio de 1995, la condición de adolescentes y los presupuestos de perseguibilidad de la acción. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 79.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 73.

CAPITULO X
I - Derechos y garantías del procedimiento

Artículo 74

 (Principios que rigen).- En todos los casos en que al adolescente se le 
impute el haber incurrido en actos que se presumen comportan infracción a 
la ley penal, deberá asegurarse el cumplimiento estricto de las garantías 
del debido proceso, especialmente las siguientes:
A)  Principios de judicialidad y legalidad.- El adolescente imputado 
    de haber cometido una infracción a la ley penal, será juzgado por los 
    Jueces competentes en conformidad a los procedimientos especiales 
    establecidos por este Código.
    Se asegurará, además, la vigencia de las normas constitucionales,
    legales e instrumentos internacionales, especialmente la Convención 
    de los Derechos del Niño. 
B)  Principio de responsabilidad.- Sólo puede ser sometido a proceso 
    especial, regulado por este Código, el adolescente mayor de trece y
    menor de dieciocho años de edad, imputado de infracción a la ley
    penal.
    La responsabilidad del adolescente tendrá lugar a partir de la
    sentencia definitiva que le atribuya la comisión del hecho
    constitutivo de infracción a la ley penal.
    Si se encuentran involucrados niños menores de trece años de edad, 
    se procederá de acuerdo a lo preceptuado en el Capítulo XI, 
    artículos 117 y siguientes de este Código.
C)  Principio que condiciona la detención.- Sólo puede ser detenido en 
    casos de infracciones flagrantes o existiendo elementos de convicción 
    suficientes sobre la comisión de una infracción. En este último caso, 
    mediante orden escrita de Juez competente comunicada por medios 
    fehacientes. La detención será una medida excepcional.
D)  Principio de humanidad.- El adolescente privado de libertad será 
    tratado con la humanidad y respeto que merece la dignidad inherente a
    la persona humana.
    Ningún adolescente será sometido a torturas, ni a tratos crueles, 
    inhumanos o degradantes, ni a experimentos médicos o científicos.
    Tendrá derecho a mantener contacto permanente con su familia o 
    responsables, salvo en circunstancias especiales.
E)  Principio de inocencia.- Tiene derecho a que se presuma su inocencia.
    No será obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable.
F)  Principio de inviolabilidad de la defensa.- Tiene derecho a contar 
    en forma permanente con asistencia jurídica gratuita, especializada, 
    pública o privada, a partir de la detención, durante el proceso y
    hasta la ejecución completa de las medidas.
G)  Principio de libertad de comunicación.- Tiene derecho durante la 
    privación de libertad, de comunicarse libremente y en privado con su 
    defensa, con sus padres, responsables, familiares y asistentes 
    espirituales.
H)  Principio de prohibición del juicio en rebeldía.- Tiene derecho de 
    no ser juzgado en su ausencia, so pena de nulidad de todo lo actuado 
    (artículo 21 de la Constitución de la República).
I)  Principio de impugnación.- Todo adolescente tendrá derecho a impugnar
    todas las decisiones judiciales que lo perjudiquen.
J)  Principio de duración razonable.- En ningún caso la situación derivada
    de la formalización del proceso excederá en sus consecuencias al
    término de duración de la medida que hubiere correspondido.
K)  Principio de asistencia de intérpretes.- Todo adolescente tendrá 
    derecho a contar con la libre asistencia gratuita de un intérprete, si
    no comprende o no habla el idioma oficial.
L)  Principio de oportunidad reglada.- El adolescente tiene derecho a 
    que se prescinda del procedimiento cuando, por la característica del 
    hecho o por la naturaleza del bien jurídico agredido, no se justifica
    la prosecución de la acción. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 76, 102 y 117.
Referencias al artículo

II - Régimen procesal

Artículo 75

    En todos los casos en que se investigue la responsabilidad del adolescente, el procedimiento se ajustará a lo establecido por este Código y en forma subsidiaria, por lo dispuesto en el Código del Proceso Penal, Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 y sus modificativas, con excepción de lo establecido en los artículos 272 y 273 del Título II, Libro II del referido cuerpo normativo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.551 de 25/10/2017 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 75.

Artículo 76

   (Procedimiento).-

   A)   Actuaciones previas al proceso.

        Cometidos de la autoridad policial. Sin perjuicio de las
        garantías que establece el Código del Proceso Penal, cuando
        proceda la detención del adolescente conforme lo dispone el
        artículo 74 de este Código, la autoridad aprehensora, bajo su más
        seria responsabilidad, deberá:

        1)   Realizar la actuación de modo que menos perjudique a la
             persona y su reputación.

        2)   Poner el hecho de inmediato en conocimiento de la fiscalía
             competente o en un plazo máximo de dos horas después de
             practicada la detención.

   3)   Disponer la realización de un examen médico sobre el adolescente
        detenido a efectos de constatar su estado de salud físico.

        Cuando el Ministerio Público tome conocimiento de que el
        adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo
        117 de este Código, lo pondrá en conocimiento del tribunal
        competente.

        En materia de responsabilidad penal de adolescentes, nunca podrá
        fundamentarse ni motivarse el mayor rigor de una medida cautelar
        o definitiva en las situaciones de pobreza, exclusión,
        marginalidad social o en la falta de contención familiar que
        sufriera el adolescente. Estos supuestos, por el contrario,
        motivarán a las fiscalías y a los tribunales competentes a una
        adecuada protección de derechos.

   B)   Norma especial.

        En toda intervención del Ministerio Público en la etapa
        indagatoria preliminar, así como en todas las audiencias en las
        que participe como parte un adolescente, se procurará la
        presencia de padres o responsables.

        La fiscalía y el tribunal actuantes deben informar al adolescente
        y a sus padres o responsables de los hechos que motivaron su
        detención, así como de los derechos que le asisten.

   C)   Diligencias probatorias necesarias.

        Durante el proceso deberán diligenciarse necesariamente los
        siguientes medios probatorios: testimonio de la partida de
        nacimiento del adolescente o en su defecto de su cédula de
        identidad.

        Culminada la audiencia de formalización, se efectuará un informe
        técnico, el cual deberá realizarse en un plazo máximo de quince
        días e incluirá una evaluación médica, psicológica,
        socioeconómica, familiar y educativa.

   D)   Medidas cautelares.

        Se podrán aplicar las medidas cautelares previstas por el
        artículo 221 del Código del Proceso Penal, siempre que sean a
        solicitud del Ministerio Público y luego de oída la defensa, de
        acuerdo con lo dispuesto por el artículo 224 del Código del
        Proceso Penal.

        La privación de libertad como medida cautelar procederá siempre
        en los procesos iniciados por la presunta comisión de las
        infracciones previstas en el artículo 116 bis de este Código
        hasta la sentencia definitiva.

        En las infracciones gravísimas no previstas en el artículo 116
        bis de este Código, la internación como medida cautelar no será
        preceptiva y cuando se dispusiera, no podrá superar los ciento
        cincuenta días.

        En las infracciones graves la internación como medida cautelar no
        podrá superar los sesenta días.

   E)   Procedimiento.

        1)   (Acusación o sobreseimiento).- Desde la notificación del
             auto que admite la solicitud fiscal de formalización de la
             investigación, el Ministerio Público tendrá un plazo de
             treinta días, perentorios e improrrogables, para deducir
             acusación o solicitar el sobreseimiento.

        2)   (Traslado).- Deducida la acusación, se dará traslado a la
             defensa, quien tendrá un plazo de treinta días, perentorios
             e improrrogables, para contestar la acusación y ofrecer
             prueba. Si hubiera varios enjuiciados con diversos
             defensores, el plazo para evacuar el traslado será común a
             todos ellos.

        3)   (Audiencia de control).- Vencido el plazo que antecede o
             evacuado el traslado, en un plazo no superior a las cuarenta
             y ocho horas, el Juez convocará a las partes y a la víctima,
             si hubiere comparecido a la audiencia de formalización, a
             una audiencia de control de acusación, la cual deberá
             celebrarse como máximo a los diez días.

        4)   (Juicio oral).- El auto de apertura a juicio oral dispondrá
             la fecha de realización de la audiencia de juicio la que
             deberá celebrarse dentro de los treinta días de notificado
             el auto referido.

        5)   (Sentencia).- Finalizada la audiencia de juicio el tribunal
             deberá dictar la sentencia. Excepcionalmente, cuando la
             complejidad del asunto lo amerite y por razones fundadas,
             podrá diferir su dictado por una única vez y hasta por
             quince días.

        6)   (Modificación o cese de medidas).- Dictada la sentencia de
             primera instancia, se tendrá presente el derecho que
             reconoce el artículo 94 de este Código. No se aplicará al
             adolescente el instituto de libertad anticipada.

        7)   (Comunicación).- El defensor tiene el deber, bajo su más
             seria responsabilidad, de comunicar al adolescente toda
             resolución judicial pronunciada en el proceso en el que sea
             parte, en términos sencillos y claros, evacuando todas las
             dudas que le plantee.

        Bajo la más seria responsabilidad de Jueces y Fiscales, los
        procesos que se tramiten no podrán exceder los ciento cincuenta
        días. Ese plazo se contará desde el día siguiente a la
        celebración de la audiencia de formalización y hasta el dictado
        de la sentencia de primera instancia. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.551 de 25/10/2017 artículo 2.
Numeral 16) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.055 de 04/01/2013 
artículo 2.
Numeral 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.777 de 15/07/2011 
artículo 2.
Numeral 6º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.777 de 15/07/2011 
artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 74, 86, 117 y 223.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.055 de 04/01/2013 artículo 2, Ley Nº 18.777 de 15/07/2011 artículos 2 y 3, Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 76.
Referencias al artículo

III - Medidas socioeducativas

Artículo 77

 (Principios generales).- Las medidas contempladas en este Código sólo 
podrán aplicarse a los adolescentes respecto a los cuales haya recaído 
declaración de responsabilidad, por sentencia ejecutoriada.
Referencias al artículo

Artículo 78

 (Ejecución de las medidas).- Una vez que el Juez disponga las medidas, 
deberá comunicarlo por escrito al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) o institución privada seleccionada para el cumplimiento de
la misma, con remisión del texto de las resoluciones o sentencias, sin 
cuyos requisitos el órgano destinatario no dará curso a la ejecución de 
la misma. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 223.
Referencias al artículo

Artículo 79

  (Medidas complementarias).- Todas las medidas que se adopten conforme a lo establecido por este Código, se podrán complementar con el apoyo de técnicos, tendrán una finalidad educativa, procurarán la asunción de responsabilidad del adolescente y buscarán fortalecer el respeto del mismo por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros como asimismo, el robustecimiento de los vínculos familiares y sociales.

    Las medidas serán seleccionadas por el Juez, siguiendo los criterios de proporcionalidad e idoneidad para lograr tales objetivos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.551 de 25/10/2017 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 79.

MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Artículo 80

 (Medidas sustitutivas).- Podrán aplicarse, entre otras, las siguientes 
medidas no privativas de libertad:
A)  Advertencia, formulada por el Juez en presencia del defensor y de 
    los padres o responsables, sobre los perjuicios causados y las 
    consecuencias de no enmendar su conducta.
B)  Amonestación, formulada por el Juez en presencia del defensor, de 
    los padres o responsables, intimándolo a no reiterar la infracción.
C)  Orientación y apoyo mediante la incorporación a un programa 
    socioeducativo a cargo del Instituto del Niño y Adolescente del 
    Uruguay (INAU)de instituciones públicas o privadas, por un período
    máximo de un año.
D)  Observancia de reglas de conducta, como prohibición de asistir a 
    determinados lugares o espectáculos, por un período que no exceda de
    seis meses.
E)  Prestación de servicios a la comunidad, hasta por un máximo de dos
    meses.
F)  Obligación de reparar el daño o satisfacción de la víctima.
G)  Prohibición de conducir vehículos motorizados, hasta por dos años.
H)  Libertad asistida.
I)  Libertad vigilada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 223.
Referencias al artículo

Artículo 81

 (Programas de orientación).- Los programas de orientación y apoyo tienen 
por finalidad incorporar paulatinamente al adolescente al medio familiar 
o grupo de crianza u otros grupos, así como a los centros de enseñanza y 
cuando corresponda, a los centros de trabajo.
Estos programas podrán ser ejecutados por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) o por otras instituciones públicas o privadas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 223.
Referencias al artículo

Artículo 82

 (Trabajos en beneficio de la comunidad).- Los trabajos en beneficio de 
la comunidad se regularán de acuerdo a las directivas que al efecto 
programe el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU).
Preferentemente podrán realizarse en hospitales y en otros servicios 
comunitarios públicos. No podrán exceder de seis horas diarias. La 
autoridad administrativa vigilará su cumplimiento, concertando con los 
responsables de su ejecución, de forma que no perjudique la asistencia a 
los centros de enseñanza, de esparcimiento y las relaciones familiares, 
en todo lo cual se observará el cuidado de no revelar la situación 
procesal del adolescente.
Referencias al artículo

Artículo 83

    (Vías alternativas a la solución del conflicto).- En toda conclusión extraordinaria del proceso que signifique la aplicación de los institutos previstos por los artículos 382 a 401 del Código del Proceso Penal, se deberá valorar el sentido pedagógico y educativo de la vía propuesta. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.551 de 25/10/2017 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 83.
Referencias al artículo

Artículo 84

 (Régimen de libertad asistida y vigilada).-
A)  El régimen de libertad asistida consiste en acordarle al adolescente
    el goce de libertad en su medio familiar y social.
    Será, necesariamente, apoyado por especialistas y funcionarios 
    capacitados para el cumplimiento de programas educativos.
    El Juez determinará la duración de la medida.
    En cualquier momento de su ejecución la medida podrá ser interrumpida,
    revocada o sustituida, de oficio o a instancia de los actores
    habilitados y previa intervención del Ministerio Público y del
    defensor.
B)  El régimen de libertad vigilada consiste en la permanencia del 
    adolescente en la comunidad con el acompañamiento permanente de un 
    educador, durante el tiempo que el Juez determine.
Referencias al artículo

Artículo 85

    (Medidas a aplicar).- El Juez podrá aplicar, de las medidas enunciadas en los artículos precedentes, todas aquellas que entienda convenientes, siempre y cuando no se contrapongan entre sí. Para ello deberá tener siempre en cuenta el interés superior del adolescente, el principio de proporcionalidad y la idoneidad de las medidas, con la finalidad de propender al pleno desarrollo de su persona, así como sus capacidades, tendiendo a su integración familiar y social. (*)
                           

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.551 de 25/10/2017 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 85.

MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Artículo 86

 (Aplicación).- Las medidas privativas de libertad sólo se aplicarán a 
los adolescentes declarados por sentencia ejecutoriada, responsables de 
infracción, que a juicio del Juez justifique las mismas.
También podrán aplicarse a los adolescentes que, habiendo sido declarados 
por sentencia ejecutoriada responsables de una infracción, incumplen las 
medidas adoptadas por el Juez.
Referencias al artículo

Artículo 87

 (Aplicabilidad).- Las medidas privativas de libertad no son obligatorias 
para el Juez. Se aplicarán cuando configurándose los requisitos legales, 
no existan otras medidas adecuadas dentro de las no privativas de 
libertad. El Juez fundamentará los motivos de la no aplicación de otras 
medidas. Se tendrá en consideración el derecho del adolescente a vivir 
con su familia, y en caso que proceda la separación, a mantener contacto 
permanente con la familia, pareja, amigos, referentes afectivos y otros, 
si ellos no fueren perjudiciales para el mismo.
Referencias al artículo

Artículo 88

 (Medidas privativas de libertad).- Las medidas privativas de libertad 
son:
A)  Internación en establecimientos, separados completamente de los 
    establecimientos carcelarios destinados a adultos.
B)  Internación en iguales establecimientos con posibilidades de gozar de
    semilibertad.

                     
Referencias al artículo

REGIMEN DE PRIVACION DE LIBERTAD

Artículo 89

 (Privación de libertad).- El régimen de privación de libertad consiste 
en recluir al adolescente en un establecimiento que asegure su 
permanencia en el recinto, sin menoscabo de los derechos consagrados en 
este Código, las normas constitucionales, legales e instrumentos 
internacionales.

Artículo 90

   (Régimen de semilibertad).- El régimen de semilibertad consiste en disponer que el adolescente, cuya privación de libertad ha sido dispuesta en establecimientos, goce de permiso para visitar a su familia o para la realización de actividades externas, de ocho horas de duración, en su beneficio personal, controladas por la autoridad donde se encuentre internado.

   Este régimen se extiende, a voluntad del adolescente, mientras se
aplica la medida de privación de libertad, salvo la suspensión
temporaria o definitiva por inobservancia de las reglas de comportamiento.

   El régimen de semilibertad no es aplicable al adolescente que haya
sido penado por los siguientes delitos: violación (artículo 272 del
Código Penal), abuso sexual (artículo 272 BIS del Código Penal), abuso
sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código Penal),
privación de libertad (artículo 281 del Código Penal), rapiña (artículo 344 del Código Penal), rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 BIS del Código Penal), homicidio intencional (artículos 310, 311 y 312 del Código Penal), y lesiones graves o gravísimas (artículos 317 y 318 del Código Penal). No obstante lo antes dicho en cuanto a la inaplicabilidad del régimen de semilibertad, y aun cuando se hayan imputado los mencionados delitos, una vez cumplida la mitad de la medida socio educativa privativa de libertad impuesta, el juez podrá disponer el régimen de semilibertad, a pedido del defensor, previa vista fiscal y con informe favorable del Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente en tal sentido, del que surja un proceso favorable en el cumplimiento de la medida socio educativa impuesta y de la pertinencia y eventual aprovechamiento en el proceso de rehabilitación, del régimen de semilibertad solicitado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 75.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 90.

Artículo 91

   (Duración de las medidas de privación de libertad).- La medida de privación de libertad tendrá una duración máxima de cinco años, con excepción de la comisión de los delitos de: homicidio intencional agravado y muy especialmente agravado (artículos 311 y 312 del Código Penal), violación (artículo 272 del Código Penal) y abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código Penal), en cuyo caso la medida de privación de libertad tendrá una duración máxima de diez años. En ningún caso el adolescente que al llegar a los dieciocho años permanezca sujeto a medidas, cumplirá lo que le resta en establecimientos destinados a los adultos.

   En situaciones de peligrosidad manifiesta, se adoptarán las medidas
que fueren compatibles con la seguridad de la población y los propósitos de recuperación del infractor. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 76.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 91.

Artículo 92

   (Cumplimiento).- El cumplimiento de las medidas de privación de libertad son de responsabilidad exclusiva, irrenunciable e indelegable del
Estado. Se cumplirán en centros especiales hasta la finalización de las 
medidas y de acuerdo a criterios, entre otros, de edad, complexión física,
gravedad de la infracción y adaptación a la convivencia. 

   En ningún caso podrán cumplirse en establecimientos destinados a los   adultos, salvo cuando por cualquier motivo haya permanecido en un   establecimiento destinado a los adultos para el cumplimiento de otra    medida de privación de libertad.

   Se tendrá especial cuidado por las situaciones en que el adolescente   requiera tratamiento médico, en cuyo caso deberá ser internado en un    centro adecuado a sus condiciones. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 423.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 92.

Artículo 93

 (Infractores con dependencia).- En los casos de adolescentes 
infractores, que padecen dependencias alcohólicas o toxicómanas, se 
efectivizará la asistencia a programas de orientación y tratamiento 
adecuados.

Artículo 94

    (Procedimiento por modificación o cese de las medidas).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 116 bis del presente Código, el adolescente tiene derecho a promover la sustitución, modificación o cese de la medida socioeducativa dispuesta por sentencia.

     Deberá decretarse el cese, cuando se compruebe que la medida        cumplió su finalidad.

     Se decretará la sustitución o modificación, cuando la dispuesta         ya no resulte idónea.

     La defensa podrá plantear la sustitución, modificación o cese de         la medida a partir del dictado y hasta el cumplimiento total de la sentencia.

     El pedido se ajustará y sustanciará de acuerdo con lo establecido         en los artículos 278 a 280 del Código del Proceso Penal. En todo caso, la audiencia se celebrará a los cinco días de evacuado el traslado o de vencido el plazo para hacerlo.

      Si el adolescente se hallare en libertad al momento de ejecutoriada la sentencia que dispone medida de privación de libertad, se dispondrá su ingreso a la institución responsable de gestionar la misma, salvo que esté en trámite el incidente a que refiere este artículo.

      La interposición del incidente suspenderá el ingreso al         establecimiento hasta el dictado de la resolución de primera instancia que lo resuelve, la que será apelable sin efecto suspensivo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.551 de 25/10/2017 artículo 6.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.055 de 04/01/2013 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 76.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.055 de 04/01/2013 artículo 4, Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 94.
Referencias al artículo

Artículo 95

    (Traslado de infractores).- La internación de los adolescentes fuera de la jurisdicción de su residencia habitual, se limitará al mínimo posible.

    Cuando se disponga la medida socioeducativa privativa de libertad          fuera de ese lugar, el tribunal declinará competencia ante la sede competente en razón del territorio, remitiendo el mismo día testimonio del expediente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.551 de 25/10/2017 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 95.

Artículo 96

  (Reserva).- Queda prohibida la identificación de la persona del adolescente por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio del 
derecho a informar los hechos.

   Los funcionarios que faciliten información en contravención a lo 
dispuesto en el inciso anterior, serán pasibles de suspensión de 
diez a treinta días y en los casos de reiteración, de destitución. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.551 de 25/10/2017 artículo 8.
Ver en esta norma, artículos: 98 y 223.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 96.

Artículo 97

    (Reserva del proceso seguido contra adolescentes).- En todo caso, el proceso seguido contra un adolescente por la presunta comisión de una infracción a la ley penal, será de carácter reservado.

     La violación de dicha reserva se considerará falta disciplinaria         grave. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.551 de 25/10/2017 artículo 9.
Ver en esta norma, artículo: 96.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 97.

Artículo 98

    (Medios de comunicación).- Los medios de comunicación que infringieren lo dispuesto en el artículo 96 de este Código, incurrirán en multa entre 100 UR (cien unidades reajustables) y 2.000 UR (dos mil unidades reajustables). Estas se graduarán teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

   A)   La difusión y alcance que tuvo la noticia.

   B)   La reiteración, la que se configurará por la comisión de dos o
        más infracciones del mismo tipo dentro del término de cinco
        años.

   C)   La continuidad, entendiéndose por tal la violación repetida de la
        prohibición.

   D)   La reincidencia, la que se configurará por la comisión de una
        nueva infracción del mismo tipo antes de transcurridos cinco años
        de la aplicación por la Administración, por resolución firme, de
        la sanción correspondiente a la infracción anterior.

   E)   Dicha multa será aplicada por el Instituto de la Niñez y la
        Adolescencia del Uruguay cuya resolución será pasible de los
        recursos administrativos correspondientes y se considerará título
        ejecutivo. Lo recaudado se destinará a financiar programas de
        rehabilitación a cargo de dicho organismo.

   F)   Serán competentes para la tramitación del juicio ejecutivo los
        tribunales de la materia civil.

   G)   A los efectos de este artículo, serán aplicables los artículos 91
        y 92 del Código Tributario. (*)



(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.551 de 25/10/2017 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 98.

IV - Principios de la ejecución

Artículo 99

 (Supuestos de la ejecución).- La actividad procesal de ejecución de las 
medidas educativas, comprende los actos destinados a promover el 
cumplimiento de las medidas y el trámite y la decisión de las cuestiones 
sobrevinientes.

Artículo 100

 (Control que ejercen los Jueces competentes).- Son cometidos de los 
Jueces Letrados de Adolescentes:
1)  Vigilar los casos en los que han recaído medidas educativas 
    dispuestas por sentencia ejecutoriada, hasta el término de su 
    cumplimiento.
2)  Entender por audiencia y con intervención del defensor y 
    Ministerio Público, las reclamaciones de los adolescentes durante el 
    período de ejecución de las medidas, tanto en los establecimientos,
    como fuera de ellos.
3)  Visitar, por lo menos cada tres meses los centros de internación, 
    dejando constancia en el expediente respectivo del resultado.
Sin perjuicio de lo que antecede, podrá realizar inspecciones cada vez 
    que lo considere oportuno.
En ambos casos, tomar las medidas que más convengan al interés superior 
    del adolescente.
4)  Dar cuenta a la Suprema Corte de Justicia en los casos que se
    constaten irregularidades graves. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 107.

Artículo 101

 (Control de la autoridad administrativa).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU)o las autoridades de los establecimientos
de internación, informarán cada tres meses al Juez sobre la forma como se
cumple la medida y la evolución del adolescente.
El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) reglamentará el
funcionamiento de los establecimientos donde se cumplen las medidas 
privativas de libertad.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 223.

V - Derechos y deberes durante la ejecución de las medidas 
socioeducativas

Artículo 102

 (Principio especial de la privación de libertad).- Sin perjuicio de los 
derechos y garantías enumerados en el artículo 74, se tendrán en cuenta 
los derechos y deberes de los adolescentes, con miras a contrarrestar los 
efectos perjudiciales de la institucionalización y a fomentar su 
integración a la sociedad:
A)  Derechos:
    1)  A ser informado del régimen de funcionamiento institucional y de 
        sus derechos y deberes y conocer a los funcionarios que lo tendrán
        bajo su responsabilidad durante la internación o en régimen
        ambulatorio.
    2)  A conocer el régimen interno a fin de comunicarse personalmente 
        con el Juez, Fiscal, defensor, educadores, familiares y a ejercer 
        efectivamente ese derecho.
    3)  A estar informado sobre las medidas que se proyectan para lograr 
        su inserción al ámbito familiar y social.
    4)  A recibir los servicios de salud, sociales, educativos, religiosos
        y de esparcimiento, y ser tratado conforme a su desarrollo y 
        necesidades.
        En todo caso se garantizará su seguridad, en tanto protección
        contra influencias nocivas y situaciones de riesgo.
    5)  A estar informado sobre el régimen de convivencia.
    6)  A no ser trasladado del centro donde cumple la medida educativa 
        sin que se dé cuenta de inmediato al Juez competente. Todo
        traslado podrá ser recurrido conforme a derecho, sin efecto
        suspensivo.
    7)  No podrán imponerse sanciones colectivas.
B)  Deberes:
    Durante la ejecución de las medidas, los adolescentes, deberán
    respetar a sus educadores y responsables y observar los reglamentos
    internos en cuanto a convivencia, estudio y tareas de capacitación,
    esparcimiento, aseo personal y de las dependencias que ocupan, y
    respeto a sus educadores, responsables y demás personas con quienes se
    vinculan cotidianamente.
C)  Ambito de aplicación:
    Todos los derechos y deberes establecidos en orden a la ejecución de
    las medidas socioeducativas, se aplicarán, en lo pertinente, a todo
    tipo de privación de libertad. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 74.
Referencias al artículo

VI - Cesación del proceso

Artículo 103

     (Principio general).- En cualquier estado del proceso procederá la clausura del mismo, en los siguientes casos:

   A)   Cuando se comprobare que el adolescente no es partícipe autor,
        coautor o cómplice de los hechos imputados.

   B)   Cuando se comprobare que concurre alguna circunstancia eximente
        de pena.

   C)   Cuando ha prescripto la acción por el hecho imputado. El plazo de
        prescripción será de cuatro años para los delitos gravísimos y dos
        para los delitos graves. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.551 de 25/10/2017 artículo 11.
Literal C) redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 80.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.551 de 25/10/2017 artículo 11, Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 103.

Artículo 104

    (Prescindencia de la acción penal).- En cualquier estado del proceso se podrá prescindir total o parcialmente de la persecución penal o limitarla a una o varias infracciones o limitarla a alguna de todas las personas que hayan participado del hecho, cuando:

   A)   Se trate de un hecho que, por su escasa gravedad o lo exiguo de
        la contribución del partícipe, haga innecesaria una medida
        definitiva.

   B)   El adolescente haya sufrido a consecuencia del hecho, un daño
        físico o moral grave. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.551 de 25/10/2017 artículo 12.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 104.

Artículo 105

 (Egreso y clausura de antecedentes).- Decretado el cese, si el 
adolescente estuviese privado de libertad, se dispondrá su inmediato 
egreso y clausura de antecedentes.

VII - De las medidas curativas

Artículo 106

 (Procedencia).- A los adolescentes incapaces que hubieren cometido 
infracciones a la ley penal, se les aplicarán, con las garantías del 
debido proceso fijado para los infractores, las medidas de carácter 
curativo, que se cumplirán en establecimientos adecuados y separados de 
los adultos mayores de dieciocho años. Corresponde a los Directores de 
dichos establecimientos y a los técnicos que designe el Juez, determinar 
su tratamiento.
Referencias al artículo

Artículo 107

 (Control).- Durante la internación, se aplicarán, en lo pertinente, las 
medidas de contralor a cargo de los Jueces Letrados de Adolescentes, 
establecidas en el artículo 100. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 100.

VIII - De las audiencias

Artículo 108

 (Presencia del Juez).- El Juez Letrado de Adolescentes presidirá por sí 
mismo las audiencias, bajo pena de nulidad, que compromete su 
responsabilidad funcional.
Igual deber compete al Ministerio Público, al defensor y a los técnicos 
asesores a quienes el Juez requiera opinión. Los defensores privados que 
no asistan serán sustituidos por Defensores de Oficio.
Sin la presencia del adolescente no podrá llevarse a cabo ninguna 
audiencia.

Artículo 109

    (Contenido de las audiencias).- Las audiencias se documentarán con arreglo a lo establecido en el artículo 139 del Código del Proceso Penal. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.551 de 25/10/2017 artículo 13.
Ver en esta norma, artículo: 76.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 109.

Artículo 110

    (Acceso al expediente).- Las partes y los técnicos designados durante el trámite tendrán, en todo momento, libre acceso al expediente. A solicitud de las partes y en atención al interés superior del adolescente, el Juez en casos excepcionales, podrá disponer la reserva de las actuaciones respecto de alguno de los intervinientes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.551 de 25/10/2017 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 110.

IX - De las comunicaciones y de los plazos procesales (*)

Artículo 111

    (Notificaciones preceptivas).- Cuando a un adolescente se le restrinja o prive de su libertad ambulatoria, la fiscalía o el tribunal, según corresponda, dispondrán que se notifique de inmediato a su defensor y a los padres o representantes legales. (*)

(*)Notas:
Denominación del numeral IX, redacción dada por: Ley 19.551 artículo 19.
Redacción dada por: Ley Nº 19.551 de 25/10/2017 artículo 15.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 111.

Artículo 112

   (Régimen de notificaciones).- Se aplicará el régimen previsto por el Código del Proceso Penal. (*)

(*)Notas:
Denominación del numeral IX, redacción dada por: Ley 19.551 artículo 19.
Redacción dada por: Ley Nº 19.551 de 25/10/2017 artículo 16.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 112.

Artículo 113

 (Autorización para notificarse).- Por simple escrito se podrá autorizar 
a una tercera persona para que con ella se entiendan las notificaciones.

(*)Notas:
Denominación del numeral IX, redacción dada por: Ley 19.551 artículo 19.

Artículo 114

   (Carácter de los plazos).- Todos los plazos señalados en este Código son perentorios e improrrogables. En casos excepcionales, el Juez, a solicitud de las partes, podrá suspender su curso fundando la medida y su duración. (*)


(*)Notas:
Denominación del numeral IX, redacción dada por: Ley 19.551 artículo 19.
Redacción dada por: Ley Nº 19.551 de 25/10/2017 artículo 17.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 114.
Referencias al artículo

X - De la Unificación de las medidas (*)

Artículo 115

    (Medidas de diferente naturaleza).- Cuando deban acumularse medidas de diferente naturaleza, se procederá a discriminar unas de otras, acumulándolas a la causa del juzgado competente que entienda en el proceso de unificación, sin que opere confusión entre las mismas.

     Realizada la operación anterior, el aumento a que refiere el        artículo 54 del Código Penal se aplicará solo en los casos en que        resulten medidas de igual naturaleza dispuestas por dos o más sentencias.

     Cuando en la sentencia de unificación resultaren acumuladas        medidas privativas y no privativas de la libertad, se aplicará el    siguiente criterio:

   A)   Si fuera posible, se cumplirán las medidas socioeducativas no
        privativas de libertad, durante el cumplimiento de la medida
        privativa de libertad.

   B)   Si por la naturaleza de la medida socioeducativa no privativa de
        libertad, no fuese posible la aplicación del literal anterior, se
        cumplirán en primer término las medidas socioeducativas
        privativas de libertad y finalizadas que fueren, se cumplirán las
        socioeducativas no privativas de libertad.

        Cuando las medidas privativas de libertad sean sustituidas por
        medidas no privativas y hubiere saldo a cumplir por parte de las
        primeras, se procederá a realizar una segunda unificación entre
        las medidas socioeducativas no privativas de libertad y el saldo
        a cumplir de la medida privativa de libertad que fue sustituida,
        aplicándose en tal caso el régimen del artículo 54 del Código
        Penal.

        Todo lo anterior es sin perjuicio de que, alcanzada la finalidad
        de las medidas socioeducativas impuestas, se proceda al cese o
        suspensión de las mismas según fuere el caso.

        Si un adolescente, de acuerdo con los informes técnicos de
        evaluación, hubiere cumplido con la finalidad socioeducativa
        impuesta en la causa por la cual se le aplicó una medida
        socioeducativa privativa de libertad y esta se encontrare
        pendiente de unificación con otras, el tribunal competente de
        oficio o a solicitud de parte, traerá en vista todas las causas
        acumuladas para su consideración y dispondrá el cese de las
        medidas en cada una de ellas y el consecuente archivo de las
        actuaciones.

        En caso de que las medidas fueren suspendidas, así se hará
        constar en las respectivas causas o en la causa de unificación
        dispuesta, dejándose constancia del saldo que resta por cumplir.
        Vencido el mismo, se convocará al adolescente, su defensor y a la
        fiscalía, a audiencia evaluatoria, a efectos de proceder al cese
        de las medidas o su prosecución si así resultare necesario. En
        todo caso deberá computarse todo el tiempo cumplido, hasta
        operada la suspensión. (*)

(*)Notas:
Denominación del numeral X, redacción dada por: Ley 19.551 artículo 20.
Redacción dada por: Ley Nº 19.551 de 25/10/2017 artículo 18.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 115.
Referencias al artículo

Artículo 116

 (Infracciones reiteradas).- En los casos de infracciones reiteradas, los procesos se tramitarán por el Juez competente de cada una hasta la sentencia ejecutoriada, sin perjuicio de la unificación de las medidas impuestas, la que se realizará en vía incidental por el Juez Letrado de Adolescentes que hubiere entendido en la última infracción.
La Suprema Corte de Justicia creará y reglamentará un Registro Nacional 
de Antecedentes Judiciales de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal.
Dicho Registro tendrá dos secciones:
     A) La primera sección contendrá los antecedentes de los delitos de
        violación, rapiña, copamiento, secuestro y homicidio doloso o
        ultraintencional.
     B) La segunda sección contendrá todas las demás infracciones a la ley
        penal previstas en este Código. (*)

(*)Notas:
Denominación del numeral X, redacción dada por: Ley 19.551 artículo 20.
Redacción dada por: Ley Nº 18.778 de 15/07/2011 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 116.

Artículo 116-BIS

   (Régimen especial).- Sin perjuicio de la aplicación de las normas y principios establecidos en este Código, en los casos en que el presunto autor sea mayor de quince y menor de dieciocho años de edad, y cuando el proceso refiera a las infracciones gravísimas previstas en el artículo 72 de la presente ley y a los delitos de abuso sexual y abuso sexual especialmente agravado (artículos 272 BIS y 272 TER del Código Penal), el juez, a solicitud expresa del Ministerio Público y una vez oída la defensa, deberá disponer la aplicación de las siguientes reglas:

A) La privación cautelar de libertad será preceptiva hasta el dictado de
   la sentencia definitiva.

B) Las medidas privativas de libertad tendrán una duración no inferior a
   los veinticuatro meses en el caso de los numerales 1) Homicidio
   intencional con agravantes especiales (artículos 311 y 312 del Código
   Penal), 2) Lesiones gravísimas (artículo 318 del Código Penal), 3)
   Violación (artículo 272 del Código Penal), 5) Privación de libertad
   agravada (artículo 282 del Código Penal), 6) Secuestro (artículo 346
   del Código Penal) y 9) Cualquier otra acción u omisión que el Código
   Penal o las leyes especiales castigan con una pena cuyo límite mínimo
   sea igual o superior a seis años de penitenciaría y cuyo límite máximo
   sea igual o superior a doce años de penitenciaría, del artículo 72 de
   la presente ley y el delito de abuso sexual especialmente agravado
   (artículo 272 TER del Código Penal), y no inferior a los doce meses en
   el caso de los numerales 4) Rapiña (artículo 344 del Código Penal), 7)
   Extorsión (artículo 345 del Código Penal), 8) Tráfico de
   estupefacientes (artículos 31 y 32 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de
   octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N°
   17.016, de 22 de octubre de 1998), del artículo 72 de la presente ley,
   y el delito de abuso sexual (artículo 272 BIS del Código Penal).   

C) El infractor, una vez ejecutoriada la sentencia de condena podrá
   solicitar la libertad anticipada, siempre y cuando haya cumplido
   efectivamente el mínimo de privación de libertad establecido en el
   literal anterior y a su vez, superare la mitad de la pena impuesta.

D) Las medidas de privación de libertad deberán ser cumplidas en
   establecimientos especiales, separados de los adolescentes privados de
   libertad por el régimen general.

E) Cuando el infractor cumpla los dieciocho años de edad, pasará a
   cumplir la medida de privación de libertad en un establecimiento
   especial del Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente
   separado de los menores de dieciocho años de edad.

F) La remisión preceptiva de las actuaciones a la Fiscalía de turno a
   efectos de que ésta convoque a los representantes legales del
   adolescente para determinar su eventual responsabilidad en los
   hechos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 77.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.055 de 04/01/2013 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 76 y 94.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.055 de 04/01/2013 artículo 3.

CAPITULO XI
I - Protección de los derechos amenazados o vulnerados de las niñas, niños y adolescentes (*)

Artículo 117

   (Principio general).- Siempre que los derechos de las niñas, niños y adolescentes sean amenazados o vulnerados, se aplicarán las medidas que dispone este título. (*)

(*)Notas:
La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley 
Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 76, 118, 120 y 126.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 117.
Referencias al artículo

Artículo 118

   (Derechos de las niñas, niños y adolescentes).- En los procedimientos administrativos y judiciales de restitución de derechos vulnerados o amenazados, deberá velarse para que durante estos se garantice a toda niña, niño o adolescente el derecho:

A) A recibir un trato digno, que tenga en cuenta su edad y las especiales
   circunstancias que atraviesa.

B) A que, cualquiera sea su edad, se tenga especialmente en cuenta su
   opinión, necesidades y expectativas para la efectiva restitución de
   sus derechos, atendiendo en los casos que corresponda el principio de
   autonomía progresiva.

C) A no ser discriminado por su sexo, edad, origen étnico, racial,
   orientación sexual, identidad de género, condición económica, social,
   situación de discapacidad o lugar de origen o residencia.

D) Al asesoramiento y patrocinio letrado.

E) A ser acompañado en todas las instancias por una persona adulta de su
   confianza.

F) Al respeto de su vida privada, su identidad e intimidad.

G) A ser informado respecto al estado de las actuaciones y las posibles
   resultancias del procedimiento.

H)  A la reparación integral del daño, disponiéndose, a través de los
   organismos competentes en cada caso, medidas y acciones para la
   restitución de los derechos vulnerados, que deberán comprender, como
   mínimo, la atención y el restablecimiento de su salud psicofísica. (*)

(*)Notas:
La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley 
Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 117.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 118.
Referencias al artículo

Artículo 119

   (Deberes y responsabilidades de la defensa).- Sin perjuicio de otras responsabilidades inherentes al cargo, la defensa de niñas, niños y adolescentes deberá:

A) Entrevistar a quien defienda al inicio de su actuación para
   interiorizarse de su situación y conocer su opinión y necesidades.

B) Informarle y asesorarle respecto a sus derechos.

C) Escuchar y tener en cuenta su opinión en todas las etapas del proceso
   y en especial a la hora de tomar decisiones que afecten directamente
   sus condiciones de vida.

D) Llevar adelante las acciones judiciales necesarias para el
   restablecimiento, protección y efectividad de los derechos de su
   defendida/o.

E) Requerir y tener en cuenta la opinión de técnicos y profesionales que
   hayan tenido conocimiento o intervención en la situación para que la
   defensa sea adecuada a las características individuales de quien
   defiende y de su contexto familiar y social. (*)

(*)Notas:
La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley 
Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 120 - 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 119.
Referencias al artículo

Artículo 120

   (Procedimiento).- El Tribunal que tiene conocimiento, por cualquier medio, que una niña, niño o adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo 117 de este Código, procederá en forma urgente al inicio del proceso previsto en los artículos 59 a 64 y 68 a 69 de la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017, teniendo especialmente en cuenta lo dispuesto en los artículos 9°, 45 y 46 de dicha norma y con las siguientes especificidades:

   Será preceptiva la defensa letrada de los niños, niñas y adolescentes, debiéndose escuchar su opinión, así como la de sus representantes legales o responsables de su cuidado y tener especialmente en cuenta los informes técnicos.

   En la audiencia, la Fiscalía y la Defensa deberán ser oídas preceptivamente, debiendo formular la pretensión de amparo o restitución de derechos que consideren.

   El Tribunal resolverá de inmediato, sobre las medidas solicitadas y las que fueren de oficio procedentes, salvo en casos de complejidad en que podrá prorrogar la audiencia por tres días, sin perjuicio de la vigencia de las medidas cautelares que se hayan adoptado. (*)

(*)Notas:
La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley 
Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 117, 120 - 6 y 223.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 120.
Referencias al artículo

Artículo 120-1

   (Principios generales).- Todas las medidas que se adopten deben dar estricto cumplimiento a los principios y disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, demás instrumentos de derechos humanos del ámbito internacional e interamericano y a los principios rectores de este Código.

   En especial deben:

A) Asegurar la no discriminación en base al género, la edad, el origen
   étnico racial, la orientación sexual, la identidad de género y la
   condición socioeconómica.

B) Promover la vida libre de violencia basada en género o intrafamiliar.

C) Asegurar el cumplimiento estricto del interés superior del niño. (*)

(*)Notas:
La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley 
Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
Agregado/s por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.

Artículo 120-2

   (Competencia).- En todas las situaciones de niñas, niños y adolescentes con derechos vulnerados, entenderán los tribunales y fiscalías previstos en los artículos 51 a 58 de la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017. (*)

(*)Notas:
La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley 
Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
Agregado/s por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.

Artículo 120-3

   (Apelación).- El recurso de apelación deberá interponerse dentro del plazo de tres días y se sustanciará mediante traslado a la otra parte y a la Fiscalía con igual plazo. El Tribunal resolverá dentro de los cuatro días siguientes a la recepción de los autos.

   La providencia que deniegue, disponga o modifique una medida de protección será apelable sin efecto suspensivo. La providencia que disponga el cese de la medida será apelable con efecto suspensivo. (*)

(*)Notas:
La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley 
Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
Agregado/s por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 127.

Artículo 120-4

   (Medidas de Protección).- Son medidas de protección y restitución de derechos:

A) La inclusión de la niña, niño o adolescente en el sistema educativo.

B) La inclusión de la niña, niño o adolescente en otros lugares de
   educación o recreación.

C) La realización de tratamientos para la atención de la salud en
   coordinación con servicios de salud públicos y privados.

D) La participación en programas de apoyo económico.

E) La participación en programas de apoyo familiar del INAU (en la propia
   familia, en la familia ampliada o en una familia que ofrezca las
   garantías necesarias para su desarrollo).

F) Advertir a los padres o responsables a los efectos de corregir o
   evitar la amenaza o violación de los derechos de las niñas, niños y
   adolescentes a su cuidado y exigir el cumplimiento de las obligaciones
   que le correspondan en la protección de los derechos afectados.

G) Orientación, apoyo y seguimiento temporario socio-familiar prestado
   por programas públicos o privados reconocidos.

H) El tratamiento ambulatorio, médico, psiquiátrico o psicológico en
   instituciones públicas o privadas del sector salud.

I) Otras medidas que se consideren favorables a su desarrollo integral.

   El Tribunal deberá indicar el sujeto u organismo responsable de cumplir la medida. El cumplimiento de las medidas debe ser supervisada por equipos especializados creados a esos efectos.

   El INAU podrá solicitar directamente al Tribunal aquellas medidas que entienda convenientes. También podrá aplicar aquellas medidas que estén en el ámbito de su competencia, cuando su intervención haya sido requerida por la niña, el niño o el adolescente, padres o responsables o terceros interesados. (*)

(*)Notas:
La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley 
Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
Agregado/s por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.

Artículo 120-5

   (Programas de alternativa familiar).- Podrá integrarse al niño, niña o adolescente gravemente amenazado en su derecho a la vida o integridad física al cuidado de una familia seleccionada por el INAU que se comprometa a brindarle protección integral, de acuerdo con las previsiones del artículo 132.1 literal C) de este Código.

   Estos niños, niñas o adolescentes deberán recibir orientación y apoyo de la familia designada, la que será supervisada por equipos del Instituto. (*)

(*)Notas:
La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley 
Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
Agregado/s por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 132 - 1.

Artículo 120-6

   (Programas de atención residencial en régimen de veinticuatro horas).- El INAU deberá garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el derecho a acceder voluntariamente a programas de atención en régimen de veinticuatro horas, cuidados y alojamiento.

   Si existiera oposición de los padres o responsables, sin perjuicio de la inmediata adopción de medidas para la debida protección de los derechos de las niñas, niños o adolescentes, la situación se pondrá en conocimiento de la Fiscalía especializada y el Tribunal competente resolverá en definitiva, siguiendo el procedimiento previsto por el artículo 120 de este Código, considerando la opinión del niño, niña o adolescente y su interés superior.

   Si la solicitud de internación en programas de veinticuatro horas, fuera formulada por los padres o responsables, se oirá previamente a la niña, niño o adolescente.

   En todos los casos la defensa actuará en forma preceptiva dando estricto cumplimiento a los deberes y responsabilidades previstos en el artículo 119 de este Código. (*)

(*)Notas:
La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley 
Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
Agregado/s por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 119 y 120.

Artículo 120-7

   (Internación involuntaria en programas de atención residencial en régimen de veinticuatro horas).- Solo podrá procederse a la internación de las niñas, niños y adolescentes contra su voluntad, como medida de último recurso, cuando fuere imprescindible para preservar su vida o su integridad física. La resolución judicial que disponga esta internación, deberá estar fundada en dictámenes especializados de profesionales competentes en la materia a que refiera cada problemática.

   El INAU podrá aplicar directamente esta medida mediando indicación médica y psicológica, y cuando su internación obedezca a la situación de una niña, niño o adolescente que ponga en riesgo inminente su vida o la de otras personas, de todo lo que se dará cuenta inmediata al Juez competente.

   El plazo máximo de la internación será de treinta días prorrogables por períodos de igual duración, siempre con indicación médica hasta el alta de internación. (*)

(*)Notas:
La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley 
Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
Agregado/s por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 127.

Artículo 120-8

   (Condiciones y supervisión de la internación en programas de atención residencial en régimen de veinticuatro horas).-

A) La internación residencial en régimen de veinticuatro horas será
   siempre de carácter transitorio, durará el menor tiempo posible y
   hasta tanto la niña, niño o adolescente pueda ser reintegrado a su
   familia o a otra familia de alternativa.

B) No podrá implicar en ningún caso privación de libertad y se promoverá
   el goce y ejercicio de todos sus derechos.

C) Mientras dure la internación se procurará mantener los vínculos
   familiares, según lo dispone el artículo 12 de este Código y, en
   particular, la no separación de los hermanos. En caso de
   imposibilidad, se garantizará su contacto fluido.

D) Bajo la responsabilidad de las autoridades correspondientes de INAU y
   de ANEP, deberá incorporarse a las niñas, niños o adolescentes al
   sistema educativo en forma inmediata si su salud se lo permite.

E) El Tribunal que dispuso la internación será responsable de controlar y
   vigilar las condiciones en que se lleva a cabo, así como las acciones
   que se adopten para superar la situación que la motivó y asegurar su
   vida en familia. (*)

(*)Notas:
La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley 
Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
Agregado/s por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 121

   (Responsabilidad penal).- Si de las actuaciones surgiera responsabilidad penal, la Fiscalía deberá actuar conforme lo disponen los artículos 43 y siguientes del Código del Proceso Penal.

   En situaciones de violencia sexual, todos los operadores de las instituciones intervinientes, bajo su más estricta responsabilidad, deberán priorizar las medidas necesarias para asegurar la protección de la integridad tanto física como psíquica de los niños, niñas o adolescentes involucrados, sean como víctimas o como testigos, así como también la protección de su intimidad y privacidad. (*)

(*)Notas:
La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley 
Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 
323.
Ver en esta norma, artículo: 223.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 323, Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 121.
Referencias al artículo

Artículo 122

   (Finalización del proceso de protección).- Cumplidas las medidas de restitución o protección dispuestas, se reservará el trámite sin perjuicio del seguimiento y control que disponga el Tribunal, hasta su archivo. (*)

(*)Notas:
La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley 
Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 122.
Referencias al artículo

II - De las medidas ante el maltrato y la violencia sexual (*)

Artículo 123

   (Objeto).- A los efectos de esta sección entiéndese por maltrato o violencia sexual hacia niños, niñas y adolescentes, toda forma de perjuicio, abuso o castigo físico, psíquico o humillante, descuido o trato negligente, abuso sexual o explotación sexual en todas sus modalidades, que ocurra en el ámbito familiar, institucional o comunitario.

   También se entiende por maltrato hacia niñas, niños y adolescentes su exposición a violencia basada en género contra sus madres u otras personas a cargo de su cuidado. (*)

(*)Notas:
La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley 
Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 12, 124 y 129.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 123.
Referencias al artículo

Artículo 124

   (Principios de intervención complementarios).- Además de los principios establecidos en el artículo 118, en todas las situaciones referidas en el artículo 123 de este Código, el principio orientador de las actuaciones, tanto en el sistema de justicia como en el ámbito administrativo, será prevenir la revictimización.

   Asimismo, se deberá:

A) Adoptar medidas de protección de la integridad física y emocional de
   las niñas, niños y adolescentes involucrados, así como la de su
   familia y testigos frente a posibles represalias. Esta protección debe
   extenderse a los técnicos de las instituciones que denuncian o
   intervienen en el caso.

B) Asegurar que la víctima, denunciantes y testigos que le acompañan no
   permanezcan en ningún momento en lugares comunes con la o las personas
   denunciadas, tanto en el ámbito del sistema de justicia como en los
   procesos administrativos.

C) Asegurar que el relato de las niñas, niños y adolescentes sobre los
   hechos denunciados sea recabado por personal técnico especializado, en
   lugares adecuados a tal fin y evitando su reiteración.

D) En todos los casos el Juez deberá asegurar el respeto de la privacidad
   de la víctima y familiares denunciantes respecto de terceros,
   manteniendo en reserva su identidad e imagen y adoptar todas las
   medidas necesarias para impedir su utilización por los medios masivos
   de comunicación.

E) En los procesos por denuncias sobre violencia sexual no podrá
   disponerse la revinculación de las niñas, niños y adolescentes con el
   denunciado, salvo que la víctima lo solicitara expresamente y se
   cuente con el visto bueno de los técnicos que estuvieren
   interviniendo. En todos los casos el Tribunal requerirá de asistencia
   técnica especializada que acompañe el proceso. (*)

(*)Notas:
La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley 
Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 123 y 130.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 124.
Referencias al artículo

Artículo 125

   (Especialización).- Se procurará que los técnicos individuales de cualquier disciplina y los equipos multidisciplinarios, tanto públicos como privados que intervengan en los diagnósticos, en la atención, reparación y en el seguimiento de las medidas de protección que se dispongan en situaciones de maltrato, violencia sexual de niñas, niños y adolescentes, deban ser especializados y contar con la debida formación previa en la temática.

   Las capacitaciones correspondientes deberán incluir dentro de su marco teórico y conceptual, los principios y normas de la Convención sobre los Derechos del Niño, la CEDAW, Belem do Pará y demás normas internacionales de derechos humanos ratificadas por el país. (*)

(*)Notas:
La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley 
Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 128, 132 - 1 y 223.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 125.
Referencias al artículo

Artículo 126

   (Denuncia y procedimientos).- Ante denuncia escrita o verbal de una situación de maltrato o violencia sexual contra una niña, niño o adolescente, la autoridad receptora lo comunicará en forma inmediata a la Fiscalía y al Tribunal actuante, el que dispondrá de inmediato las medidas de protección que correspondan, procediéndose de acuerdo con lo previsto en los artículos 117 y siguientes de este Código. Asimismo, tanto en el ámbito judicial como en el administrativo, deberá darse cumplimiento a las especificidades y restricciones siguientes:

1) Limitación de la intervención policial. El personal policial, no
   tomará declaración a la niña, niño o adolescente, debiéndose en su
   caso aplicar las normas previstas en los artículos 213 literal d) y
   164 del Código del Proceso Penal.

2) Limitación de la concurrencia de las niñas, niños y adolescentes a la
   sede judicial. Se restringirá al máximo la concurrencia al Tribunal,
   sin perjuicio del ejercicio de su derecho facultativo a declarar
   conforme el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

3) Careo u otras formas de confrontación. Se prohíbe el intento de
   conciliación, la mediación, el careo y cualquier tipo de confrontación
   de la víctima o testigos niños, niñas o adolescentes con la persona
   denunciada y otras personas que participen en el proceso. El Tribunal
   velará por el acatamiento de esta disposición. Sin perjuicio de la
   nulidad absoluta de las diligencias realizadas sin observancia de esta
   norma, su infracción acarreará responsabilidad a los magistrados
   intervinientes.

4) Consentimiento. No podrá alegarse o tomarse en cuenta el
   consentimiento del niño, niña o adolescente para disminuir la
   responsabilidad de la persona denunciada, sin perjuicio de lo que
   estableciere la ley penal.

5) No responsabilidad penal. Los niños, niñas y adolescentes víctimas de
   actividades tipificadas como infracciones a la ley penal en el marco
   de una situación de explotación sexual o de trata, no serán penalmente
   responsables por los hechos o conductas referidas a esas situaciones. (*)

(*)Notas:
La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley 
Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 117, 130 y 223.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 126.
Referencias al artículo

Artículo 127

   (Medidas cautelares).- Las medidas cautelares que se dispongan en estas situaciones, tendrán como objetivo asegurar el cese de las situaciones de maltrato y violencia sexual, prevenir posibles represalias o amedrentamientos y la permanencia de la niña, niño o adolescente con referentes familiares siempre que sea posible.

   A tales efectos podrán disponerse las medidas previstas en el artículo 10 de la Ley N° 17.514, de 2 de julio de 2002 y en el artículo 120.3 de este Código. En particular podrán disponerse, entre otras:

A) Prohibición al presunto agresor o abusador de comunicarse,
   relacionarse, entrevistarse u otra conducta de acercamiento con la
   presunta víctima o denunciantes del hecho.

B) Otorgar la tenencia provisoria de la niña, niño o adolescente a
   familiares cercanos o a otras personas con quienes mantenga vínculos
   positivos.

C) Decretar provisoriamente alimentos respecto a quienes estén obligados
   a ello.

D) Disponer el retiro de la persona denunciada de la residencia común, si
   la hubiere.

E) Derivación a INAU, quien ofrecerá al Juez, a través de sus equipos
   técnicos, las distintas posibilidades de protección provisoria para la
   niña, niño o adolescente. Siempre que se decida la internación en
   programas de atención residencial de veinticuatro horas de las niñas,
   niños o adolescentes, será de aplicación lo previsto por el artículo
   120.7 de este Código.

   Las medidas cautelares de protección a la niña, niño o adolescente dispuestas por el Juez de Familia en el ámbito de su competencia, lo son sin perjuicio de las que pueda dictar el Juez competente en ámbito penal, respecto de la persona denunciada. (*)

(*)Notas:
La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley 
Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 120 - 3 y 120 - 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 127.
Referencias al artículo

Artículo 128

   (Pericias a niñas, niños o adolescentes).-

   Las pericias se realizarán por los técnicos especializados en la materia de acuerdo con las previsiones del artículo 125 de este Código, únicamente cuando resulten imprescindibles y siempre que no existan otros medios de prueba que permitan acreditar los mismos hechos y que no se centren en la persona de la niña, niño o adolescente.

   Deberá recabarse el previo consentimiento informado de la niña, niño o adolescente el que, conforme a su edad y madurez de acuerdo con su autonomía progresiva, podrá otorgarlo en concurrencia con sus referentes adultos de confianza.

   En los casos de violencia sexual, para la realización de los exámenes físicos u otras acciones que afecten su privacidad o intimidad, las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acompañamiento por la persona adulta de su confianza que designen por sí mismos, y a escoger el sexo del profesional o técnico para dichas prácticas, el que preferentemente deberá ser especializado y formado con perspectiva de género.

   En caso de su realización, deberá hacerse en el más breve plazo posible posterior a la denuncia de los hechos, y previamente se deberán cumplir los requisitos procesales necesarios para que la pericia a efectuarse sea útil y válida tanto para el proceso de protección como para el proceso penal.

   Si se considerare imprescindible realizar una nueva pericia, deberá previamente recabarse el consentimiento de la víctima, la que será asistida, a tales efectos, por la defensa.

   Previa conformidad de la persona a periciar y del perito, podrá ser registrada mediante videograbación u otro mecanismo equivalente.

   Se procederá de acuerdo con las especificaciones previstas para las pericias en el Código del Proceso Penal y en el Código General del Proceso en lo pertinente. (*)

(*)Notas:
La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley 
Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 125 y 130.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 128.
Referencias al artículo

Artículo 129

   (Atención inmediata y reparación del daño).- De las denuncias que se presenten referidas en las conductas previstas en el artículo 123 y siguientes de este Código, el Tribunal actuante dará conocimiento al organismo estatal competente en materia de protección a la infancia, el que coordinará los servicios públicos y privados necesarios para la atención inmediata de las niñas, niños y adolescentes involucrados.

   Los referidos servicios deberán asegurarles, como mínimo, los tratamientos médicos necesarios para revertir las secuelas físicas si las hubiera, intervenciones psicosociales y abordajes psicoterapéuticos y eventualmente también para su familia o entorno protector, tendientes a la reparación de los daños causados y al restablecimiento de sus derechos vulnerados.

   A tales efectos, los servicios intervinientes deberán informar al Tribunal actuante en la denuncia, sobre los avances y resultados de las prestaciones efectuadas, en un plazo de seis meses posteriores al inicio de los tratamientos. (*)

(*)Notas:
La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley 
Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 123.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 129.
Referencias al artículo

Artículo 130

   (Aplicación).- Lo dispuesto en los artículos 124, 126 y 128 de este Código será de aplicación en los procesos penales a que dieren lugar las situaciones de maltrato y violencia sexual. (*)

(*)Notas:
La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley 
Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 124, 126, 128 y 131.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 130.
Referencias al artículo

Artículo 131

   (Medidas restaurativas para niños, niñas y adolescentes víctimas de explotación sexual comercial a fin de facilitar su proceso de desvinculación).

   Sin perjuicio de asegurar su inserción educativa, el Estado, a través de sus instituciones competentes o mediante convenios con el sector privado, procurará ofrecer a las víctimas adolescentes pasantías de trabajo remuneradas supervisadas por equipos psicosociales. (*)

(*)Notas:
La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley 
Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 130.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 131.
Referencias al artículo

III - Alternativas familiares

Artículo 132

 (Deber de comunicación de amenaza o vulneración del derecho establecido 
en el artículo 12 del Código de la Niñez y la Adolescencia).- Toda 
situación en que un niño, niña o adolescente se encuentre privado de 
su medio familiar deberá ser comunicada de inmediato al Juez con
competencia de urgencia en materia de Familia de la residencia habitual
del niño, niña o adolescente o al Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay (INAU).
Quedan comprendidos dentro del deber de comunicación:

  A)   El progenitor u otra persona, familiar o no, que estando a cargo de
       un niño, niña o adolescente decida no continuar con su cuidado en
       forma permanente.
  B)   Quienes, sin ser familiares del niño, niña o adolescente reciban 
       al mismo de su progenitor o de otro familiar, tenedor o guardador, 
       así como el de quienes tuvieran noticia de ello en el ejercicio 
       de su cargo, empleo, profesión, vínculo familiar o en razón de la 
       institución en la que participan.
       Si la noticia fuera recibida por el Juez, este lo comunicará de 
       inmediato al INAU a los efectos previstos en el artículo 132.1. De 
       ser recibida por el INAU, este lo comunicará de inmediato al Juez 
       de Familia con competencia de urgencia, en ambos casos a efectos  
       de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 132.1.

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 12, 36, 132 - 1, 133 - 2, 134, 135 y 152.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3, Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 132.
Referencias al artículo

Artículo 132-1

 (Medidas provisionales).- El Instituto del Niño y Adolescente del 
Uruguay (INAU) tomará las medidas de asistencia material que el estado 
del niño, niña o adolescente requiera y comunicará la situación al Juez dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber tomado conocimiento de la situación, quien dentro de las veinticuatro horas siguientes de recibir dicha comunicación dispondrá las medidas cautelares que correspondan (artículos 311 a 316 del Código General del Proceso).
Las mismas consistirán en integrar al niño, niña o adolescente siguiendo
un orden preferencial que no podrá dejar de observarse salvo motivos
fundados en el interés superior del niño. En todos los casos deberá
siempre ser oído el niño, niña o adolescente en el marco de la autonomía
progresiva de la voluntad.
Dicho orden preferencial será el siguiente:

  A)   Un integrante de su familia biológica o extensa con quienes el
       niño, niña o adolescente haya efectivamente desarrollado vínculos
       significativos. La guarda material del niño, niña o adolescente en
       el marco de las medidas provisionales no podrá superar el plazo
       establecido en el artículo 132.2.
  B)   Inserción provisional en una familia seleccionada del Registro
       Único de Aspirantes por el INAU, de acuerdo con lo previsto por el
       literal D) del inciso segundo del artículo 158 de este Código. Se
       prevendrá a la familia seleccionada de la posibilidad de que en
       definitiva el niño, niña o adolescente no resulte pasible de ser
       adoptado, en cuyo caso dicha familia mantendrá su ordinal en el
       Registro Único de Aspirantes. La guarda material del niño, niña o
       adolescente no podrá superar el plazo establecido en el artículo
       132.2.
  C)   Inserción provisional en una familia de acogida de acuerdo con lo 
       previsto en el artículo 120.5 de este Código. La guarda material 
       del niño, niña o adolescente por la familia de acogida no podrá 
       superar el plazo establecido en el artículo 132.2 de este Código. (*)
  D)   El último recurso y por el menor tiempo posible será la internación
       provisional. Procederá únicamente cuando el interés superior del
       niño, niña o adolescente lo requiera, por tratarse de
       circunstancias de hecho excepcionales.
Simultáneamente con las medidas provisionales, el Juez requerirá la
urgente realización de un informe psicológico y social acerca de las
posibilidades y conveniencia de mantener al niño, niña o adolescente en su
familia de origen. De considerarse posible y beneficioso el mantenimiento
o la reinserción en el medio familiar de origen, ordenará las medidas de
apoyo que se requieran para preservar el vínculo. En caso de comprobarse
que la familia de origen está en condiciones de recibirlo, la reinserción
se ordenará de inmediato. (*)

(*)Notas:
Literal C) redacción dada por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 3.
Agregado/s por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 120 - 5, 125, 132 - 2, 132 - 4, 132 - 6, 
135, 140 y 158.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 2.

Artículo 132-2

 (Duración del proceso, responsabilidades funcionales).- La duración 
total del proceso de medidas provisionales establecido en el artículo 132.1 de este Código se ajustará a los plazos máximos previstos para la institucionalización por franjas etarias (cuarenta y cinco días para menores de dos años y noventa días para quienes superen dicha edad). Si vencido el plazo no se hubiere podido determinar cuál es la mejor medida 
a aplicar, el Juez podrá, de inmediato, y por única vez, ampliar el mismo por hasta cuarenta y cinco días.
A tales efectos, los informes requeridos por el Magistrado conforme al
artículo 132.1 a fin de fundar su decisión, han de ser brindados por el
Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), en un plazo máximo de
veinte días. Cuando el informe del INAU no se presente ante el Magistrado
dentro de los tiempos establecidos en el inciso anterior, este deberá
citar a los funcionarios del equipo técnico encargados de elaborar el
informe a los efectos de hacerlo en forma verbal en la Sede Judicial, en
un plazo máximo de setenta y dos horas. El Magistrado podrá, para mejor
proveer, requerir informes de los equipos técnicos del Poder Judicial:
Instituto Técnico Forense, equipos técnicos de los Juzgados de Familia con
competencia especializada. Las medidas para mejor proveer así como las
demás indispensables que correspondieren, no suspenderán los términos para
dictar sentencia conforme con el inciso primero de este artículo.
El Ministerio Público dispondrá de un plazo de cuarenta y ocho horas para
emitir su dictamen.
La no actuación dentro de los plazos previstos generará responsabilidad
por falta grave de los funcionarios actuantes omisos en el cumplimiento de
los deberes de su cargo.
En el caso de niños, niñas o adolescentes respecto de los cuales se haya
dispuesto la institucionalización provisional, la ausencia del dictamen
fiscal no obstará al pronunciamiento judicial dentro del plazo máximo de
duración del proceso previsto en la ley.
De producirse el vencimiento de los plazos legales sin que existiere
pronunciamiento judicial, el INAU propondrá de inmediato, si fuere
posible, la integración con su familia biológica o extensa o con quien o
con quienes resulten seleccionados del Registro Único de Aspirantes.
Transcurridas las setenta y dos horas de recibida la propuesta, de no
haberse adoptado resolución, el Juez homologará sin más trámite la
propuesta del INAU.
En ningún caso la internación de un niño, niña o adolescente en un centro
asistencial se prolongará más allá del alta médica. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 132 - 1, 132 - 4, 132 - 6, 135 y 140.

Artículo 132-3

 (Resolución final).- En la resolución final el Magistrado resolverá, en forma debidamente fundada, ratificar o rectificar las medidas cautelares dispuestas al inicio del proceso, dando por concluido el mismo y expidiendo el correspondiente testimonio.
La condición de adoptabilidad de un niño, niña o adolescente se verificará
en los siguientes casos:
  A)   Ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos.
  B)   Cuando estos no se hubiesen desarrollado con sus progenitores u
       otros miembros de la familia de origen que eventualmente se
       hubieran encargado o puedan encargarse de su cuidado.
  C)   Por hallarse expuesta su salud física, emocional, mental o
       espiritual.
  D)   Por encontrarse en riesgo de vulneración sus derechos y siempre que
       se considere posible el establecimiento de nuevos vínculos
       afectivos adecuados a su situación, logrando su protección
       integral.
El proceso previsto en este artículo, atento al carácter cautelar y
urgente atribuido en la ley, deberá ser llevado a cabo íntegramente ante
la Sede Judicial inicialmente interviniente. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 132 - 6, 135 y 140.

Artículo 132-4

 Si el Juez hubiere dispuesto la institucionalización propiamente dicha, 
o la permanencia en el Programa de Acogida Familiar, el INAU podrá solicitar al Juez competente la condición de adoptabilidad toda vez que los fundamentos de aquella hubieran variado y colocado al niño, niña o adolescente nuevamente en una situación de desvinculación familiar.
Este trámite se sustanciará por el procedimiento previsto en el artículo
132.1 como medida cautelar en lo que fuere pertinente y en los plazos
previstos en el artículo 132.2. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 132 - 1, 132 - 2, 132 - 6 y 135.

Artículo 132-5

 Prohíbese la entrega de guarda o la tenencia con fines de adopción mediante escritura pública o documento privado. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 135.

Artículo 132-6

   En los casos en que el juez disponga la inserción familiar de un niño, niña o adolescente, sea esta la provisoria dentro del marco del proceso de los artículos 132.1 a 132.4 o dentro del proceso de separación definitiva del artículo 133, la selección de la familia la hará el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU):

A) El Tribunal solo podrá apartarse de la selección realizada, por
   decisión fundada, avalada necesariamente por informe de equipos
   técnicos del Poder Judicial: Instituto Técnico Forense y equipos
   técnicos de los Juzgados de Familia con competencia especializada. En
   ese caso el Juez solicitará al INAU a través de su equipo técnico, una
   nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas
   para el primer caso. 

B) El Tribunal podrá prescindir de la selección realizada por el equipo
   técnico del Departamento de Adopciones del INAU, por decisión
   excepcional y fundada, en aquellas situaciones de hecho en las que, un
   niño, niña o adolescente, se encuentre plenamente integrado a un
   núcleo familiar, habiendo generado lazos de tal envergadura que de ser
   coartados inevitablemente vulnerarían sus derechos, siempre y cuando
   esta tenencia haya comenzado en forma lícita, priorizándose el interés
   superior del niño, niña o adolescente en cuestión. En estos casos el
   juez deberá requerir informes sociales y psicológicos de equipos
   técnicos del INAU, o del Poder Judicial: Instituto Técnico Forense o
   equipos técnicos de los Juzgados de Familia con competencia
   especializada. Una vez realizados los mencionados informes y de
   resultar favorables a la situación aludida a juicio del Tribunal
   interviniente, la tenencia se encontrará habilitada en los términos
   previstos por el literal B del artículo 140 de este Código, quedando
   habilitados los tenedores a promover el proceso de Separación
   Definitiva y Adopción Plena. El Tribunal gozará de las más amplias
   facultades de acuerdo al artículo 350 del Código General del Proceso.

   Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo
   dispuesto en este artículo será nula. En caso de existir hermanos en
   igual condición deberá propenderse a su integración familiar en forma
   conjunta. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 403.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 132 - 1, 132 - 2, 132 - 3, 132 - 4, 133 y 
135.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 2.

Artículo 133

 (Separación definitiva).- De no resultar posible mantener al niño, niña 
o adolescente en su familia de origen, sea esta biológica o extensa, el Juez con competencia en materia de Familia correspondiente a la 
residencia de los adoptantes, hará lugar a su separación de la misma y
dispondrá otras formas de inserción familiar, procurando evitar la
institucionalización. A tales efectos dispondrá, en orden preferencial, 
la inserción en una familia para su adopción seleccionada por los equipos
competentes del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, de acuerdo
con lo establecido por el artículo 132.6 de este Código, la inserción en
hogares de acogida, tenencia por terceros (artículo 36) y finalmente la
internación en un hogar institucional que ofrezca garantías para su
adecuado desarrollo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 35, 36, 132, 132 - 6, 134, 135, 135 - 1, 
142, 144, 152, 158 y 223.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3, Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 133.
Referencias al artículo

Artículo 133-1

 (Procedimiento y competencia de la separación definitiva).- Para determinar si corresponde decretar la separación definitiva del niño, 
niña o adolescente de su familia de origen y su inserción en una familia alternativa con fines de adopción, se seguirá el proceso extraordinario regulado por el Código General del Proceso, debiendo en todos los casos designar defensor y curador si correspondiere. El niño, niña o 
adolescente y sus progenitores serán partes del proceso.
Será competente el Juzgado Letrado con competencia en materia de Familia
correspondiente a la residencia de los adoptantes. El Juez que previno,
deberá proporcionar los antecedentes del caso a fin de incorporarlos al
proceso.
El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay podrá patrocinar a los
demandantes de este proceso, sin perjuicio de su legitimación para
demandar la separación definitiva del niño, niña o adolescente de su
familia de origen.
En este mismo juicio se cumplirá con lo previsto en el artículo 138.
La sentencia que acoja la separación definitiva de la familia de origen,
dispondrá la pérdida de la patria potestad si el niño, niña o adolescente
se encontrara sujeto a la misma, estableciendo quién o quiénes asumirán en
el futuro la responsabilidad respecto del menor.
Los edictos que deban publicarse a fin de efectuar los emplazamientos que
correspondieren se harán en el Diario Oficial por el término de treinta
días. Los mismos serán gratuitos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 35, 36, 132, 134, 135, 138, 144, 146 Derogada/o, 152, 
158 y 223.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 133-2

   (Integración familiar de niños, niñas o adolescentes en tenencia o guarda con fines de adopción).- Podrá procederse a la integración familiar de un niño, niña o adolescente con fines de adopción cuando, en el marco del proceso previsto en el artículo 132 de este Código, el juez competente entendiere que se encuentra acreditada su condición de adoptabilidad, fundándose en que se ha producido la ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos con sus progenitores y otros miembros de la familia de origen que eventualmente hubieran podido encargarse de su cuidado, estar expuesta su salud física, emocional, mental o espiritual o a la vulneración de sus derechos y la posibilidad de lograr el establecimiento de nuevos vínculos afectivos adecuados a su situación, logrando su protección integral. 

   En estos casos se encargará preceptivamente el cumplimiento de la    resolución judicial de inserción adoptiva de un niño, niña o adolescente al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a través del equipo técnico de adopciones previsto en el artículo 158 de este Código, quien deberá dar estricto cumplimiento al literal D) de la mencionada disposición. 

   El INAU deberá informar al Tribunal de todas las actuaciones del equipo técnico, detallando el proceso de decisión y los fundamentos de su resolución, así como toda circunstancia superviniente hasta la sentencia definitiva que disponga la adopción (artículo 147).

   El Tribunal solo podrá apartarse de la selección realizada por el equipo técnico del INAU por motivos especialmente fundados, encomendando a dicho Instituto, a través de su equipo técnico, una nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas para el primer caso, así como también de acuerdo a lo establecido en el artículo 132.6 en relación a aquellas situaciones de hecho en las cuales el niño, niña o adolescente, se encuentre plenamente integrado a un núcleo familiar bajo un régimen de tenencia de origen lícito, caso en el que el juez, basado en los informes solicitados, en el interés superior del niño y su sana crítica podrá prescindir de la selección realizada por el equipo técnico del Departamento de Adopciones del INAU. 

   El Directorio del INAU tendrá legitimación activa para apelar la    sentencia que no contemple la sugerencia de su equipo técnico. 

   Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo    dispuesto anteriormente será nula. Cuando el Tribunal disponga la entrega de niños, niñas o adolescentes con fines de adopción, el INAU deberá priorizar los adoptantes que ofrezcan una red familiar de apoyo que favorezca su adecuada integración. En caso de existir hermanos en igual condición, deberá propenderse a su integración familiar en forma conjunta. Si en cumplimiento de lo dispuesto en el literal E) del artículo 158 surgiere que la familia seleccionada no es la adecuada para integrar adoptivamente los niños o niñas que le fueren confiados, el equipo especializado del INAU  deberá poner en conocimiento estos hechos al juez competente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 404.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 35, 36, 132, 134, 135, 144, 147, 152, 158 y 
223.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.

Artículo 134

(Inserción de niños, niñas y adolescentes en hogares adecuados para su desarrollo).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) deberá proveer a los niños, niñas o adolescentes hogares adecuados a su desarrollo, sea dentro de su familia -nuclear o ampliada- o en otros hogares familiares de acogida o familias con fines de adopción,
seleccionadas por el equipo técnico especializado del INAU cuando estén
dadas las condiciones para su adoptabilidad (artículo 133.2).
 Bajo la responsabilidad del Juez, previo asesoramiento del INAU, los
niños y niñas de hasta dos años de edad, no podrán permanecer en
establecimientos de internación institucional por más de cuarenta y cinco
días, salvo que se encontraren residiendo en los mismos con alguno de sus
progenitores o que motivos de salud hagan aconsejable su permanencia en
centros debidamente equipados.
 Asimismo, tratándose de niños o niñas mayores de dos años y de hasta
siete años de edad, el plazo máximo de permanencia en establecimientos de
internación institucional será de noventa días, resultando aplicables las
mismas responsabilidades y excepciones previstas en el inciso anterior.
 Si requerido por el Juez, el INAU no se expidiere en el plazo que éste le
fije, podrá prescindir de su informe a los efectos de tomar la decisión
que corresponda. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 132, 133 - 2, 135 y 152.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 134.
Referencias al artículo

Artículo 135

 (Consentimiento para la adopción).- No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la separación del hijo que está por nacer o dentro de los treinta días de su nacimiento.
Cuando los progenitores u otros familiares a cargo de un niño, niña o
adolescente presten su consentimiento para su adopción, el mismo solo será
válido si ha sido dado en presencia del Juez, con el asesoramiento
necesario y en conocimiento de las consecuencias que ello implicará.
Independientemente de lo dispuesto en el artículo 135.1, en caso de que,
una vez nacido el niño y transcurridos treinta días, ni la madre ni el
padre deseen tenerlo, deberá comunicarse al Juez competente, que procederá
como lo disponen los artículos 132 a 134.
Provisoriamente el Juez tomará las medidas del caso para la protección del
niño, niña o adolescente, pudiendo incluso proceder a su integración en
tenencia provisoria preadoptiva por la persona o pareja seleccionada del
Registro Único de Aspirantes del Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay (INAU).
El INAU deberá desarrollar programas de asesoramiento y apoyo a
progenitores y familiares que manifiesten la voluntad de que sus hijos u
otro niño, niña o adolescente a su cargo sean integrados en familias
adoptivas.
No podrá culminar el procedimiento establecido en el artículo 134 hasta
que se cumpla el lapso fijado en el inciso primero de este artículo y
previa citación de los progenitores del niño. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 132, 132 - 1, 132 - 2, 132 - 3, 132 - 4, 132 
- 5, 132 - 6, 133, 134, 135 - 1, 136 y 152.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3, Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 135.

Artículo 135-1

 (Medidas de apoyo a los progenitores que deciden no hacerse cargo de su hijo, antes de su nacimiento).- Si los progenitores -o en su caso la embarazada si el padre es desconocido- manifiestan antes del parto su deseo de no hacerse cargo de su niño, el servicio de salud los atenderá procurando que tengan la posibilidad de ejercer las funciones parentales en condiciones de dignidad y evitar que se vean inducidos a entregar la guarda de su hijo. El servicio de salud lo comunicará de inmediato al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU). Una vez recibida la noticia por parte del INAU, este tomará las medidas necesarias para mantener al niño en el seno de su familia de origen. Si esto no fuera
posible se verificará la condición de adoptabilidad del niño y se iniciará
el proceso de separación definitiva, procediéndose de acuerdo al orden
establecido en el artículo 133 de este Código.
Culminado el proceso de separación definitiva, el trámite de adopción no
podrá iniciarse hasta cumplido lo previsto en el inciso siguiente.
La voluntad de los progenitores de no hacerse cargo del niño deberá ser
ratificada o rectificada a partir de los treinta días del nacimiento. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 133.

Artículo 136

(Registro General de Adopciones).- No se dará lugar al trámite de adopción si los interesados no han dado cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones y procedimientos previstos en los artículos precedentes.
 El único órgano competente para la selección y asignación de familias
adoptivas es el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay a través de
equipos especializados en la materia y del Registro General de 
Adopciones. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 135 y 152.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 136.
Referencias al artículo

Artículo 137

 (Concepto de adopción plena).- La adopción plena del niño, niña o adolescente es un instituto de excepción, que tiene como finalidad
garantizar el derecho del niño, niña o adolescente a la vida familiar,
ingresando en calidad de hijo, con todos los derechos de tal, a una nueva
familia. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 152.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3, Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 137.
Referencias al artículo

Artículo 138

 (Preservación de vínculos personales y afectivos con la familia de origen).- Existiendo uno o más integrantes de la familia de origen (los progenitores, abuelos o abuelas, tíos o tías, hermanos o hermanas u otros integrantes de la familia ampliada) con quien el niño, niña o adolescente tuviere vínculos altamente significativos y favorables a su desarrollo integral, la adopción solo podrá realizarse si los adoptantes se obligan al respeto y preservación de este vínculo. Si la existencia de estos vínculos no fuera controvertida, el Juez procurará que las partes 
acuerden el régimen de comunicación que regirá entre el niño, niña o adolescente y las personas con las que mantuviere los mismos, homologando el convenio acordado por las partes, previa vista fiscal. Si la 
existencia del vínculo altamente significativo fuera controvertida o
pese a admitirse el mismo las partes no acordaran el régimen de comunicación, el Juez resolverá al dictar sentencia en el proceso de
separación definitiva.
Se entiende por vínculo altamente significativo aquel que implique una
relación importante para el niño, niña o adolescente, según informes
periciales requeridos por la Sede Judicial. La significación del vínculo
debe ser considerada desde la perspectiva del interés superior del niño. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 146 Derogada/o, 148 y 152.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3, Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 138.
Referencias al artículo

Artículo 139

 (Adopción plena del hijo del cónyuge o concubino). Se permitirá la adopción plena por parte del nuevo cónyuge o concubino del padre o madre del hijo habido dentro del matrimonio o habido fuera del matrimonio reconocido del otro cónyuge o concubino, siempre que el niño, niña o adolescente haya perdido todo vínculo con el otro progenitor. En este caso, la filiación del niño, niña o adolescente será la que resulte de su vínculo con los padres adoptantes.
La sentencia que asigne la adopción al nuevo cónyuge o concubino
determinará el desplazamiento de la patria potestad del progenitor con
quien el niño, niña o adolescente haya perdido el vínculo hacia el
adoptante.
Esta adopción solo podrá llevarse a cabo una vez respecto al niño, niña o
adolescente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 139 - 1, 152 y 223.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3, Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 139.
Referencias al artículo

Artículo 139-1

 (Adopción con efecto limitado del hijo del cónyuge o concubino). En caso de que dicho niño, niña o adolescente mantuviera vínculos altamente significativos y favorables a su desarrollo integral con familiares del progenitor de quien se desvinculó o se considerare inconveniente o lesivo a sus derechos el desplazamiento de su estado civil de origen, el Juez podrá conceder en subsidio de la adopción plena, la adopción con efecto limitado que regula el artículo 139.2.
El niño, niña o adolescente mantendrá en tal caso el vínculo filiatorio
anterior a la adopción y agregará con el cónyuge o concubino de su
progenitor el vínculo de adopción de efecto limitado.
Las adecuadas y necesarias condiciones morales y personales del adoptante
en las situaciones previstas en este artículo, así como en el artículo
139, deberán ser evaluadas favorablemente por informe técnico
proporcionado por el INAU. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 6.
Ver en esta norma, artículos: 139 y 139 - 2.

Artículo 139-2

 (Adopción con efecto limitado).- Esta adopción con efecto limitado solo podrá ser dispuesta en la situación comprendida en el artículo 139.1 y siempre que cuente con el asentimiento de ambos progenitores. Solo se concederá si el Juez estimase que este instituto es el más conveniente para el niño, niña o adolescente.
El adoptante debe tener por lo menos 25 años de edad, con 15 años más que
el niño, niña o adolescente a adoptar, pudiendo el Juez por motivos
fundados y expresos otorgar la adopción aun cuando el adoptante no
alcanzare la diferencia de edad con el adoptado.
En todos los casos, se deberá tener en cuenta la opinión del niño, niña o
adolescente.
Esta adopción producirá los siguientes efectos:
A)     Deber recíproco de respeto entre el adoptante y el adoptado.
B)     Deber de prestarse alimentos como primeros obligados.
C)     Derecho a heredarse en los casos y con las distinciones previstas
       en los artículos 1027 y 1028 del Código Civil.
En esta adopción, el adoptado continúa perteneciendo a su familia de
origen, donde conserva todos sus derechos.
Esta adopción será solo revocable, a solicitud del adoptado o de quien lo
represente, por motivos graves. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 139 - 1.

CAPITULO XI
III - Alternativas familiares

Artículo 140

 (Condiciones para la adopción plena).- Pueden ser adoptados, en forma plena, aquellos niños, niñas o adolescentes que por disposición judicial fueron entregados en tenencia para su adopción, siempre que se cumplan 
los siguientes requisitos:
A)     Se haya dispuesto la separación definitiva respecto de su familia
       de origen.
B)     Haya transcurrido al menos un año de tenencia en la familia
       adoptante, en condiciones favorables a su desarrollo integral. Este
       plazo se computará desde la fecha de la integración del niño, niña
       o adolescente a la familia, según lo disponen los artículos 132.1 a
       132.3.
C)     Que el niño, niña o adolescente haya prestado su consentimiento. Si
       no fuere capaz de hacerse entender de ninguna forma, prestará su
       consentimiento el defensor del mismo, que se le designará a tales
       efectos.
D)     Que el o los adoptantes tengan al menos 25 años de edad, con 15
       años más que el niño, niña o adolescente a adoptar. Por motivo
       fundado y expreso el Tribunal podrá otorgar la adopción aun 
       cuando alguno de los adoptantes pueda no alcanzar la diferencia 
       de edad con el adoptado, reduciéndola hasta un límite que 
       admita razonablemente que este pueda ser hijo de los adoptantes. 
       Tratándose de cónyuges o concubinos deben computar al menos cuatro
       años de vida en común. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 7.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 132 - 1, 132 - 2, 132 - 3, 132 - 6, 152 y 
223.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3, Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 140.

Artículo 141

(Prohibiciones).-
A) Nadie puede ser adoptado por más de una persona a no ser por dos
cónyuges o concubinos. No regirá esta prohibición para los esposos
divorciados y para los ex concubinos siempre que medie la conformidad de
ambos y cuando la guarda o tenencia del niño, niña o adolescente hubiera
comenzado durante el matrimonio o concubinato y se completara después de
la disolución de éste.
B) Ninguno de los cónyuges o concubinos puede adoptar sin el
consentimiento expreso del otro, salvo que estuviere impedido de
manifestar su voluntad o que exista sentencia de separación de cuerpos.
C) El tutor no puede adoptar al niño, niña o adolescente hasta que hayan
sido aprobadas las cuentas del cargo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 152 y 223.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 141.

Artículo 142

   (Proceso).-

A) La adopción deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia
   del domicilio del adoptante.

   Se seguirá el procedimiento incidental del Código General del Proceso
   (artículo 321), notificándose al Instituto del Niño y Adolescente del
   Uruguay (INAU). Serán partes en este procedimiento quienes fueron
   actores y demandados en el proceso del artículo 133 de este Código y
   el niño, niña o adolescente.

   El traslado de la demanda será notificado en los domicilios
   constituidos en el juicio de separación definitiva, siempre que la
   adopción se promueva dentro del año de ejecutoriada la sentencia
   dictada en aquel, teniéndose por válidos en este proceso la
   designación de curador o defensor del niño, niña o adolescente y de
   defensor de los emplazados no comparecientes. A estos últimos se les
   notificará el traslado de la demanda teniéndose por válidas sus
   designaciones y representación para este proceso.

   El juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue
   convenientes interrogando a las partes y al niño, niña o adolescente,
   en su caso. 

B) Podrán acumularse las pretensiones de Separación Definitiva y Adopción
   Plena en un mismo proceso, siguiendo en este caso el trámite del
   proceso extraordinario regulado en el artículo 349 del Código General
   del Proceso.

   En todos los casos el juez ordenará al INAU la inscripción de las
   sentencias respectivas de Separación Definitiva y Adopción Plena en el
   Registro General de Adopciones de acuerdo a lo establecido en el
   artículo 159 de este Código. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 405.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 7,
      Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 133, 152 y 223.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 7, Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3, Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 142.
Referencias al artículo

Artículo 143

(Procedencia).- La adopción sólo se otorgará por justos motivos y existiendo conveniencia para el niño, niña o adolescente.
 Cuando la adopción se pretendiere para dos o más niños, niñas o
adolescentes simultáneamente, no será obstáculo la circunstancia de que
mediasen menos de ciento ochenta días entre sus respectivos 
nacimientos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 152.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 143.

Artículo 144

 (Bienes).- Cuando el niño, niña o adolescente tuviere derechos cuyo dominio se acredite por documento público privado u otro medio de prueba fehaciente, el Juez dispondrá que el Actuario inserte en el mismo constancia que exprese el cambio de nombre del titular, de lo que tomará nota el Registro respectivo cuando correspondiere. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 7.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 152.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3, Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 144.

Artículo 145

(Adopción de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente).- Tratándose de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente el Estado, a través de sus diversos servicios, asegurará la atención integral de los mismos en forma gratuita, derecho que se mantendrá cualquiera sea la edad de la persona adoptada.
 El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de dar vigencia efectiva a este
artículo en un plazo de ciento ochenta días con posterioridad a la entrada
en vigencia de este Código. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 152.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 145.

Artículo 146

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 12.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 138.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3, Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 146.
Referencias al artículo

Artículo 147

 (Sentencia).- Con el testimonio de la sentencia ejecutoriada que 
disponga la adopción plena, los padres adoptantes efectuarán la inscripción del niño, niña o adolescente en la Dirección General del
Registro de Estado Civil como hijo inscripto fuera de término. En la
partida correspondiente no se hará mención alguna del juicio, sin
perjuicio de señalar el número y fecha del oficio judicial presentado que
dio lugar a la inscripción. Su texto será el corriente en dicho
instrumento. Si los adoptantes fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo habido dentro del matrimonio y se realizará también la anotación pertinente en la libreta de organización de la familia de modo idéntico a la de los restantes hijos habidos dentro del matrimonio.
Si el o los adoptantes no fueran de estado civil casados, se inscribirá
como hijo reconocido por los mismos.
Si el adoptante fuere de estado civil viudo o fuera ex concubino de una
persona fallecida a la fecha de la sentencia y la tenencia con fines de
adopción hubiere sido conferida a ambos por la Sede Judicial, será
inscripto como hijo matrimonial o de ambos concubinos, según
correspondiera, siempre que así lo disponga la sentencia, por resultar
fehacientemente acreditado que tal fue la voluntad expresa de la pareja
matrimonial o concubinaria, antes de su disolución.
El testimonio de la sentencia se archivará en forma, dejándose constancia
de haberse efectuado la inscripción mencionada.
Toda la tramitación y la expedición de partidas serán gratuitas. La sentencia que dispone la adopción pasa en autoridad de cosa juzgada
formal y material, no obstante podrá reclamarse su anulación por fraude,
dolo o colusión (artículos 114 y concordantes del Código General del
Proceso y artículo 156 de este Código).
Si se dispusiera la adopción con efecto limitado deberá comunicarse la
sentencia respectiva a la Dirección General del Registro de Estado Civil.
 (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 7.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 133 - 2, 152, 156 y 157.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3, Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 147.

Artículo 148

 (Efectos).- Ejecutoriada la sentencia, la adopción plena sustituye los vínculos de filiación anterior del niño, niña o adolescente por los vínculos de la nueva a todos sus efectos, con excepción de los impedimentos previstos en el artículo 91 del Código Civil y del derecho de
mantener comunicación regular con su familia de origen o parte de ella, de
acuerdo con el artículo 138.
Deberá hacerse constar dicha sustitución en el acta de inscripción
original del niño, niña o adolescente.
La adopción es irrevocable.
La adopción plena tendrá efectos constitutivos sobre el estado civil del
niño, niña o adolescente objeto de la misma, quien como hijo será titular
desde el emplazamiento de su nuevo estado civil y en adelante de los
mismos derechos y deberes que si hubiera nacido de el o los adoptantes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 7.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 138 y 152.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3, Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 148.

IV - De la adopción internacional

Artículo 149

(Principio general).- En defecto de convenios internacionales ratificados por la República, las adopciones internacionales se regularán por las disposiciones de este capítulo.  Se considera adopción internacional a la que se lleva a cabo por personas con domicilio o residencia habitual en un país diferente del domicilio o residencia habitual del niño, niña o adolescente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 152.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 149.
Referencias al artículo

Artículo 150

(Preferencia).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y las demás autoridades con competencia en materia de adopción, deberán dar preferencia a la ubicación de los niños, niñas o adolescentes
en condiciones de adopción, en familias u hogares que los requieran y
vivan dentro del territorio nacional. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 152.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 150.

Artículo 151

 (Competencia).- Serán competentes para el otorgamiento de la adopción internacional los Jueces de Familia del domicilio del adoptado, quienes procederán de acuerdo con los trámites del juicio extraordinario del Código General del Proceso (artículo 346). La apelación se regirá por la misma normativa (artículo 347).
Los solicitantes deberán comparecer a la audiencia única en forma personal, preceptivamente. También deberán hacerlo cuando el Tribunal, en
forma fundada, lo considere conveniente.
El impedimento fundado de los solicitantes a concurrir personalmente a la
audiencia hará que el Juzgado fije otra, pero en ningún caso se permitirá
la representación por apoderado. Hasta tanto no haya recaído sentencia firme, para que el niño, niña o adolescente pueda salir del país deberá hacerlo en compañía de uno de los solicitantes, contando con autorización judicial, la que no podrá concederse sin intervención preceptiva del Ministerio Público. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 7.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 152 y 223.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3, Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 151.

Artículo 152

(Requisitos).- Las adopciones internacionales se constituirán con la intervención preceptiva del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, quien una vez obtenidos todos los antecedentes presentará en el plazo de sesenta días un informe pormenorizado, debiendo cumplir, asimismo, los demás requisitos previstos en los artículos 132 a 160 de este Código, en cuanto fueren aplicables.
 La adopción internacional tendrá efectos de adopción plena, pudiendo
acceder a ella cónyuges cuya unión matrimonial no sea inferior a cuatro
años.
 Sólo se realizará con aquellos países cuyas normas en materia de adopción
y protección de niños, niñas y adolescentes tengan una razonable
equivalencia con las de nuestro país. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 145, 154 y 223.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 152.
Referencias al artículo

Artículo 153

(Residencia).- Los adoptantes deberán residir y convivir con el niño, niña o adolescente en el territorio nacional, aún en forma alternada, por un plazo de seis meses durante el lapso de la tenencia. Por razones fundadas y teniendo en cuenta el interés superior del niño o niña, el plazo podrá ser reducido por el Juez competente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 153.

Artículo 154

(Documentos necesarios).- Con la solicitud de la adopción se deberá presentar la documentación justificativa de las condiciones físicas, morales, psicológicas, económicas y familiares de los solicitantes. Los informes y documentos al respecto deberán tramitarse por medio de las autoridades centrales del país de los adoptantes y de la República. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 154.

Artículo 155

(Nacionalidad).- Los niños, niñas y adolescentes de nacionalidad oriental adoptados por extranjeros domiciliados en el exterior, mantienen su nacionalidad, sin perjuicio de adquirir, además, la de los adoptantes. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 155.
Referencias al artículo

V - Anulación de adopciones

Artículo 156

(Juicios de anulación).- Corresponde a los Jueces de Familia que autorizaron la adopción, la tramitación de los juicios de anulación, los que serán resueltos teniendo en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. El trámite se regirá por el procedimiento extraordinario del Código General del Proceso (artículos 346 y 347). (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 156.
Referencias al artículo

VI - Control estatal de adopciones

Artículo 157

(Control).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a través de sus servicios especializados, es el organismo encargado de proponer, ejecutar y fiscalizar la política a seguir en materia de adopciones.
 Para el cumplimiento de los mismos, el INAU podrá convenir con
instituciones públicas o privadas sin fines de lucro, especializadas en la
materia. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 157.

Artículo 158

   (Cometidos del equipo técnico).- El equipo técnico del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) tendrá como cometidos: 

A) Asesorar a los interesados en adoptar niño, niña o adolescente y
   analizar los motivos de su solicitud. 

B) Evaluar las condiciones de salud, psíquicas, sociales y jurídicas de
   los solicitantes y las posibilidades de convivencia. 

C) Llevar un registro de interesados en adoptar, ordenado
   cronológicamente según fecha de solicitud, en el que conste el informe
   técnico a que refiere el literal B). Los interesados tendrán derecho a
   acceder al informe y solicitar su revisión en caso de discrepar con
   él. La evaluación de los aspirantes para el ingreso a dicho registro
   no se podrá prolongar más allá de un plazo de dieciocho meses contados
   desde la manifestación de voluntad por escrito de los aspirantes
   realizada ante el INAU. En caso de no ser posible la evaluación de los
   aspirantes en el mencionado plazo, el Departamento de Adopciones del
   INAU deberá presentar un informe fundado detallando las razones
   particulares que motivan la demora al Directorio del INAU quien podrá
   adoptar las medidas que considere necesarias para el caso.

D) Seleccionar de dicho registro respetando el orden de inscripción, en
   cuanto fuere compatible con el interés superior del niño, niña o
   adolescente, los posibles padres adoptantes, ante la solicitud
   formulada por el Juzgado competente, en el caso de un niño, niña o
   adolescente en condiciones de ser adoptado. El orden solo podrá ser
   alterado por las necesidades del niño, niña o adolescente debidamente
   fundadas en los siguientes casos: 

   1) Si en la lista no existieran interesados en la adopción de niño,   
      niña o adolescente. 

   2) En caso de niños, niñas o adolescentes con discapacidad. 

   3) En caso de niños o niñas mayores de seis años. 

   4) Hermanos. 

   5) Cuando se trate de adopción integradora. 

E) Orientar y acompañar el proceso de integración familiar, tomando las
   acciones para garantizar una satisfactoria inserción familiar del
   niño, niña o adolescente y supervisar el cumplimiento del derecho al
   conocimiento de su origen e identidad.

F) Asesorar al juez toda vez que le sea requerido. 

G) Orientar y apoyar a adoptados y adoptadas, adoptantes e integrantes de
   la familia de origen, en el proceso de conocimiento y acercamiento de
   las mismas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 406.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 7,
      Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 133 - 2, 158 - 1 y 223.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 7, Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3, Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 158.
Referencias al artículo

Artículo 158-1

 (Convenios con instituciones públicas o privadas). Todas las instituciones públicas o privadas sin fines de lucro que establezcan
convenios con el INAU, deberán contar con un equipo interdisciplinario a
los efectos de dar cumplimiento con los literales A),B), E), F) y G) del
artículo anterior. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 8.
Ver en esta norma, artículo: 158.

CAPITULO XI
VII - Del registro de adopciones

Artículo 159

(Registro General de Adopciones).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay llevará un Registro de Adopciones, donde constarán los datos identificatorios de:
1) El niño, niña o adolescente adoptado.
2) Los datos de sus progenitores, hermanos, tíos y otros integrantes de la
familia de origen conocidos: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de
nacimiento y estado civil.
3) Los datos de los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de
nacimiento y estado civil e institución nacional o extranjera que lo
patrocinó, cuando corresponda.
4) Juzgado en que se tramitó el proceso respectivo.
 Este Registro será reservado salvo en cuanto al adoptado o adoptada, sin
perjuicio del acceso al mismo -previa autorización judicial- de los
integrantes de la familia de origen, de la familia adoptiva o las personas
previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 160.2. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 142 y 160 - 2.
Ver: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículos 9, 10 y 11.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 159.

VIII - Derecho de acceso a sus antecedentes y derecho a la intimidad

Artículo 160

(Conocimiento de la condición de adoptado).- Todo adoptado o adoptada tiene derecho a conocer su condición de tal, a la más temprana edad, dentro de lo que sea aconsejado a los padres según el caso concreto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 223.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 160.

VIII - Derecho de acceso a sus antecedentes y  derecho a la intimidad

Artículo 160-1

(Acceso a datos y expedientes relativos a la familia de origen y al proceso de adopción).- Tendrá asimismo derecho a partir de los
quince años de acceder a los datos del Registro General de Adopciones en
cuanto refieran a su historia personal y a conocer a su familia de origen.
 Será deber de los padres adoptivos y subsidiariamente del Instituto del
Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) informarle al respecto, atendiendo a
su edad y características, así como apoyarle y acompañarle si éste deseara
revincularse con su familia de origen.
 Todo adoptado mayor de edad tendrá derecho de acceder al expediente
judicial y demás antecedentes que dieron lugar a su adopción. El Juez
competente en dicho trámite deberá acceder a dicha solicitud sin más
trámite.
 Tratándose de un adolescente o de un mayor de edad con discapacidad
intelectual, el Juez recabando el asesoramiento y apoyo técnico del INAU o
del perito que estime pertinente según el caso, y previa vista del
Ministerio Público, accederá a su petición, poniendo a su disposición el
expediente y demás antecedentes.
 En todo caso el ejercicio de este derecho será libre, no debiendo
fundarse el motivo o causa que lo justifique o limite.
 Si el adoptado no hubiere cumplido los quince años de edad
-excepcionalmente, y fundado en el interés superior del mismo- el Juez
podrá denegarle o restringirle el acceso al expediente, decisión que habrá
de ser revisada una vez que se hayan superado los motivos que dieron lugar
a la misma. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 223.

Artículo 160-2

(Derecho a la intimidad).- Se respetará la reserva de
estos trámites, habilitándose únicamente el acceso al expediente a otras
personas en los siguientes casos:
1) Cuando por razones de carácter médico sea necesario conocer los
antecedentes de la familia de origen del adoptado. El acceso a los
antecedentes requerirá en todo caso el consentimiento del adoptado mayor
de edad o de sus descendientes en caso de ser la salud de éstos la que
pudiera beneficiarse con la investigación antedicha.
2) Cuando se esté realizando una investigación judicial de tal naturaleza
que justifique invadir la intimidad del adoptado aún contra su voluntad, y
sea necesario obtener la información como elemento de prueba.
 En ambos casos, se requerirá decisión judicial fundada acerca de la
necesidad de la medida. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 223.
Ver: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículos 9, 10 y 11.

CAPITULO XII - TRABAJO

Artículo 161

 (Principio general).- El estatuto de los adolescentes que trabajan se 
regulará conforme a las normas de este Código, leyes especiales, 
tratados, convenciones y convenios internacionales ratificados por el 
país.
Referencias al artículo

Artículo 162

 (Edad de admisión).- Fijase en quince años la edad mínima que se 
admitirá en los adolescentes que trabajen en empleos públicos o privados, 
en todos los sectores de la actividad económica, salvo las excepciones 
especialmente establecidas en los artículos siguientes, y aquellas que, 
teniendo en cuenta el interés superior del niño o adolescente, conceda el 
Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU).
Cuando el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) no las otorgue de oficio, las excepciones deberán ser gestionadas por los padres o quien acredite la tutoría legal y establecer como mínimo el nombre del representante legal del menor, la naturaleza de la actividad y la jornada diaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 163, 164, 165, 166 y 223.
Referencias al artículo

Artículo 163

 (Obligación de protección).- Para el caso de que los niños o 
adolescentes trabajen, el Estado está obligado a protegerlos contra toda 
forma de explotación económica y contra el desempeño de cualquier tipo de 
trabajo peligroso, nocivo para su salud o para su desarrollo físico, 
espiritual, moral o social.
Prohíbese todo trabajo que no le permita gozar de bienestar en compañía 
de su familia o responsables o entorpezca su formación educativa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 170.
Referencias al artículo

Artículo 164

 (Tareas y condiciones nocivas de trabajo).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) establecerá con carácter de urgente el
listado de tareas a incluir dentro de la categoría de trabajo peligroso o
nocivo para la salud o para su desarrollo físico, espiritual o moral, los
que estarán terminantemente prohibidos, cualquiera fuere la edad del que pretenda trabajar o ya se encuentre en relación de trabajo.
Asimismo, el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) ante la
presunción de la existencia de condiciones de trabajo peligrosas o nocivas
para la salud o el desarrollo físico, espiritual o moral de los adolescentes solicitará la intervención de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la que se pronunciará, en un plazo no mayor a los veinte días corridos, sobre el carácter peligroso o nocivo de la actividad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 223.
Referencias al artículo

Artículo 165

 (Situaciones especiales).- El Instituto del Niño y Adolescente del 
Uruguay (INAU) revisará las autorizaciones que ha prestado respecto al empleo de niños y adolescentes entre los trece y los quince años. Sólo serán permitidos trabajos ligeros, que por su naturaleza o por las condiciones en que se prestan no perjudican el desarrollo físico, mental o
social de los mismos, ni obstan a su escolaridad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 223.
Referencias al artículo

Artículo 166

 (Prevención, educación e información).- El Estado promoverá programas de 
apoyo integral para desalentar y eliminar paulatinamente el trabajo de 
estos niños y adolescentes.
La sociedad civil deberá prestar su concurso en las campañas preventivas, 
educativas e informativas que se desarrollen a fin de asegurar el 
bienestar del niño y adolescente.
Se consideran programas de educación en el trabajo, aquellos que,
realizados por el Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguay, el
Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente o por instituciones
sin fines de lucro, tienen exigencias pedagógicas relativas al
desarrollo personal y social del alumno, que prevalecen sobre los
aspectos productivos. En consecuencia, la remuneración que recibe el
alumno por el trabajo realizado o por la participación en la venta de
productos de su trabajo no desvirtúa la naturaleza educativa de la
relación.(*)

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 524.
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 223.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 166.
Referencias al artículo

Artículo 167

   (Carné de habilitación).- Los adolescentes deberán contar con carné de habilitación para trabajar, tramitado gratuitamente ante el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, en el que deberá constar:
A)  Nombre.
B)  Fecha y lugar de nacimiento.
C)  Domicilio.
D)  Consentimiento para trabajar del adolescente y sus responsables.
E)  Constancia del examen médico, en el que se declare que se encuentra
    apto para el trabajo.
F)  Constancia de haber completado el ciclo de enseñanza obligatoria o
    el nivel alcanzado.(*)

  Para aquellos adolescentes de entre quince y diecisiete años de edad que realicen tareas en empresas de su familia, hasta por un máximo de cuatro horas diarias de trabajo, equivalentes a veinte horas semanales, siempre que no se trate de tareas peligrosas o insalubres y que no interfieran en sus procesos educativos, el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay reglamentará los requisitos y forma en la que se otorgarán los correspondientes permisos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 317.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Inciso final ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 379.
Ver en esta norma, artículo: 223.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 167.
Referencias al artículo

Artículo 168

  (Examen médico).- Todos los adolescentes menores de dieciocho años que pretendan trabajar serán sometidos obligatoriamente a un examen médico anual a fin de comprobar si la tarea que realizan es acorde a su capacidad física. En todos los casos, de comprobarse que la tarea es superior a su capacidad física, deberán abandonar el trabajo por otro más adecuado.
  Dicho examen podrá ser realizado indistintamente por el Instituto del
Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) o por las instituciones
pertenecientes al Sistema Nacional Integrado de Salud, en base al
protocolo aprobado por el INAU.
  Todos los legitimados para expedir el examen de salud podrán otorgar
autorizaciones por períodos más breves, a efectos de exigir la repetición
del examen médico en todos aquellos casos en que a su juicio sea necesario
para garantizar una vigilancia eficaz, en relación con los riesgos que
presenta el trabajo o el estado de salud del adolescente.
  El responsable del adolescente podrá impugnar el examen y requerir
otro.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 318.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 223.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 168.
Referencias al artículo

Artículo 169

  (Jornada de trabajo y descanso semanal).- Los adolescentes mayores de quince años no podrán trabajar más de seis horas diarias, equivalentes a treinta y seis horas semanales, y deberán disfrutar de un día de descanso semanal, preferentemente en día domingo. El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay podrá excepcionalmente autorizar a los adolescentes entre dieciséis y dieciocho años a trabajar ocho horas diarias, correspondiéndoles en ese caso, dos días continuos de descanso, preferentemente uno de ellos en día domingo, por cada cinco días de trabajo, previa evaluación técnica individual, estudio del lugar y
puesto de trabajo, teniendo en cuenta el interés superior del niño o
adolescente.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 319.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 223.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 169.
Referencias al artículo

Artículo 170

  (Descanso intermedio y entre jornadas).- El descanso intermedio en la jornada de trabajo tendrá una duración de entre media hora y tres horas, y deberá ser gozado en la mitad de la jornada. Cuando el descanso sea de media hora, tendrá carácter remunerado.
  La jornada discontinua solo se autorizará cuando la actividad laboral
resulte compatible con la obligación de protección establecida en el
artículo 163 de la presente ley.
  No se admitirán los horarios rotativos durante el ciclo lectivo. En
todos los casos deberá mediar, como mínimo, doce horas entre el fin de una
jornada y el comienzo de la siguiente.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 320.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 170.
Referencias al artículo

Artículo 171

 (Horarios especiales).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay
(INAU) podrá otorgar permisos con carácter excepcional a adolescentes mayores de quince años para desempeñarse en horarios especiales, durante períodos zafrales o estacionales, siempre que la actividad no interfiera con el ciclo educativo y que las condiciones de trabajo no sean nocivas o peligrosas. 
El descanso deberá ser concedido en la mitad de la jornada de trabajo.
El período de excepción podrá ser de hasta un máximo de tres meses.(*) 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 223.
Referencias al artículo

Artículo 172

 (Trabajo nocturno).- Los adolescentes no podrán ser empleados ni 
trabajar en horario nocturno, entendiéndose por tal a los efectos de este 
Código, el período comprendido entre las veintidós y las seis horas del 
día siguiente.
No obstante, el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) podrá autorizarlo excepcionalmente, teniendo en cuenta su interés superior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 223.
Referencias al artículo

Artículo 173

   (Fiscalización y sanciones). El Instituto del Niño y
Adolescente del Uruguay (INAU) tendrá autoridad y responsabilidad en la
fiscalización del cumplimiento de las disposiciones específicas en materia
de sus competencias respecto al trabajo de los menores de dieciocho años y
sancionar la infracción a las mismas, sin perjuicio del contralor general
del cumplimiento de las normas por parte del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
     Las empresas o los particulares que no cumplan las obligaciones
impuestas serán sancionados con una multa entre 10 UR (diez unidades
reajustables) y 2.000 UR (dos mil unidades reajustables) según los casos.
En los casos de reincidencia podrán hasta duplicarse los referidos montos.
Las multas serán aplicadas y recaudadas por el INAU.
     El Poder Ejecutivo con el asesoramiento del INAU dictará la
reglamentación correspondiente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 704.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 
446.
Incisos 2º) y 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.172 de 
31/08/2007 artículo 288.
Ver en esta norma, artículos: 174 y 223.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 446, Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 288, Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 173.
Referencias al artículo

Artículo 174

 (Competencia).- Serán competentes para entender en las infracciones 
previstas en el artículo anterior, los Jueces Letrados de Familia de la capital, y en el interior del país los que la Suprema Corte de Justicia determine según su superintendencia constitucional, quienes actuarán siguiendo el procedimiento extraordinario previsto en el Código General del Proceso.
Será oído preceptivamente el Ministerio Público. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 173.
Referencias al artículo

Artículo 175

 (Recurribilidad).- La sentencia podrá ser apelada ante el Tribunal de 
Familia respectivo, cuya decisión hará cosa juzgada.
Referencias al artículo

Artículo 176

 (Responsabilidad de los padres o responsables).- Los padres o 
responsables de los niños y adolescentes que permitan o favorezcan que 
estos trabajen violando las normas prohibitivas consagradas en este 
Código, incurrirán en el delito previsto por el artículo 279 B. del 
Código Penal.
Constatada la infracción, el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay
(INAU) o cualquier persona responsable, formulará la denuncia al Juez 
Letrado en lo Penal que corresponda. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 223.
Referencias al artículo

Artículo 177

  (De la documentación).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay determinará los documentos que el empleador deberá llevar y tener a disposición de la autoridad competente.
  Estos documentos deberán indicar el nombre y apellido, fecha de
nacimiento debidamente certificada, fecha de ingreso, tarea, categoría,
horario, descanso intermedio y semanal y fecha de egreso, de todas las
personas menores de dieciocho años empleadas por él o que trabajen para
él. Dicho documento deberá renovarse anualmente.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 321.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 223.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 177.
Referencias al artículo

Artículo 178

 (Peculio profesional o industrial).- Todo adolescente que trabaje tendrá 
derecho de acuerdo a lo prescripto por los artículos 266 y siguientes del Código Civil, a la administración exclusiva del salario o remuneración
que perciba, la que deberá serle abonada directamente, siendo válido el recibo que el empleador otorgue por tal concepto. Cualquier constancia en el recibo o fuera de él que pudiera implicar renuncia del adolescente a sus derechos, será nula.
Referencias al artículo

Artículo 179

 (Remuneración).- La remuneración del adolescente trabajador se regirá 
por lo dispuesto en las leyes, decretos, laudos o convenios colectivos de 
la actividad correspondiente.
Referencias al artículo

Artículo 180

 (Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).- En caso de 
accidentes de trabajo o enfermedades profesionales de un adolescente 
trabajador, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Instituto del
Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) investigarán las causas del mismo de
acuerdo con las competencias específicas de cada organismo. Asimismo se verificará la realización de tareas prohibidas o el hecho de encontrarse
el menor de edad en sitio en el que esté prohibida su presencia, en cuyo
caso se considerará culpa grave del empleador, con las consecuencias previstas por el artículo 7° de la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989.
El empleador podrá eximirse de esta responsabilidad si prueba 
fehacientemente que el joven se encontraba circunstancialmente en el 
lugar y sin conocimiento de la persona habilitada para permitirle el 
acceso. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 223.
Referencias al artículo

CAPITULO XIII - DE LA PREVENCION ESPECIAL
I - Medios de comunicación, publicidad y espectáculos

Artículo 181

 (Vulneración de derechos a su incitación).- La exhibición o emisión 
pública de imágenes, mensajes u objetos no podrá vulnerar los derechos de 
los niños y adolescentes, los principios reconocidos en la Constitución 
de la República y las leyes, o incitar a actitudes o conductas violentas, 
delictivas, discriminatorias o pornográficas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 187 y 188.
Referencias al artículo

Artículo 182

 (Programas radiales o televisivos).- Los programas de radio y televisión 
en las franjas horarias más susceptibles de audiencia de niños y 
adolescentes, deben favorecer los objetivos educativos que dichos medios 
de comunicación permiten desarrollar y deben potenciar los valores 
humanos y los principios del Estado democrático de derecho. Debe 
evitarse, en las franjas horarias antedichas, la exhibición de películas 
que promuevan actitudes o conductas violentas, delictivas, 
discriminatorias o pornográficas, o fomenten los vicios sociales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 187 y 188.
Referencias al artículo

Artículo 183

 (Principios rectores).- A fin de proteger los derechos de los niños y 
adolescentes, en lo que refiere a la publicidad elaborada y divulgada en 
todo el territorio nacional, deberán atenderse los siguientes 
principios:
A)  Los anuncios publicitarios no deben incitar a la violencia, a la 
    comisión de actos delictivos o a cualquier forma de discriminación.
B)  Las prestaciones del producto deben mostrarse en forma 
    comprensible y que coincida con la realidad. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 187 y 188.
Referencias al artículo

II - Publicidad protagonizada por niños y adolescentes

Artículo 184

 (Participación de niños y adolescentes).- Prohíbese la participación de 
niños y adolescentes en anuncios publicitarios que promocionen bebidas 
alcohólicas, cigarrillos o cualquier producto perjudicial para su salud 
física o mental. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 188.
Referencias al artículo

Artículo 185

 (Mensajes publicitarios).- Prohíbese la participación de niños y 
adolescentes en mensajes publicitarios que atenten contra su dignidad o 
integridad física, psicológica o social. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 188.
Referencias al artículo

III - Espectáculos y centros de diversión

Artículo 186

 (Preservación de la corrupción).- Prohíbese la concurrencia de personas 
menores de dieciocho años a casinos, prostíbulos y similares, whiskerías 
y clubes nocturnos, independientemente de su denominación.
El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) reglamentará a los efectos pertinentes la concurrencia de adolescentes a locales de baile, espectáculos públicos de cualquier naturaleza, hoteles de alta rotatividad y afines.
Corresponde asimismo al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) regular la asistencia de niños y adolescentes a espectáculos públicos de cualquier naturaleza. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 188 y 223.
Referencias al artículo

Artículo 187

 (Prohibición de proveer).- Prohíbese la venta, provisión, arrendamiento 
o distribución a personas menores de dieciocho años de:
1)  Armas, municiones y explosivos.
2)  Bebidas alcohólicas.
3)  Tabacos, fármacos, pegamentos u otras sustancias que puedan significar
    un peligro o crear dependencia física o psíquica.
4)  Revistas, publicaciones, video casetes, discos compactos u otras
    formas de comunicación que violen las normas establecidas en los
    artículos 181 a 183 de este Código. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 181, 182, 183 y 188.
Referencias al artículo

Artículo 188

 (Fiscalización).-
1)  La fiscalización de lo establecido en los artículos 181 a 187 de este 
    Código, será facultad del Instituto del Niño y el Adolescente del 
    Uruguay.

2) Las empresas o los particulares que no cumplan con las obligaciones
   impuestas en los artículos 181 a 187 de este Código, serán sancionados
   con una multa de entre 50 UR (cincuenta unidades reajustables) y 200
   UR (doscientas unidades reajustables), según corresponda. En los casos
   de reincidencia, deberán duplicarse los montos referidos. Las multas
   serán aplicadas y recaudadas por el Inciso 27 "Instituto del Niño y
   Adolescente del Uruguay".

   El niño o adolescente encontrado en situación de riesgo será conducido
   y entregado por parte del Juez a los padres, tutor o encargado. El
   Juez advertirá a estos personalmente y bajo su más seria
   responsabilidad de la situación. Si estos han incumplido alguno de los
   deberes establecidos en el artículo 16 de este Código, el niño o
   adolescente será entregado al Instituto del Niño y Adolescente del
   Uruguay (INAU).

   El INAU podrá solicitar al Juez competente la clausura, por
   veinticuatro horas a diez días corridos de actividad o funcionamiento
   efectivo del establecimiento en infracción.

   Se entiende por actividad o funcionamiento efectivo, aquellos días en
   los que el establecimiento permanezca abierto al público ofreciendo
   sus servicios. (*)

(*)Notas:
Numeral 2) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 582.
Numeral 2) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Inciso 1º), numeral 2) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 
19/12/2005 artículo 443.
Ver en esta norma, artículos: 16, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187 y 223.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 443, Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 188.
Referencias al artículo

Artículo 189

 (Competencia).- Serán competentes los Jueces Letrados de Familia en 
Montevideo, y los Jueces con competencia penal en el interior del país, 
quienes actuarán siguiendo el procedimiento extraordinario previsto por 
el Código General del Proceso.
Será oído preceptivamente el Ministerio Público.
Referencias al artículo

Artículo 190

 (Recurribilidad).- La sentencia podrá ser apelada ante el Tribunal de 
Apelaciones de Familia respectivo, cuya decisión hará cosa juzgada.

Referencias al artículo

IV - Autorización para viajar

Artículo 191

 (Compañía de los padres o responsables).- Los niños y adolescentes no 
necesitan autorización para viajar cuando salen del país acompañados de 
quienes ejerzan la patria potestad.
Referencias al artículo

Artículo 192

 (Uso del pasaporte-habilitado).- Tampoco necesitan autorización cuando 
viajen en posesión de pasaporte válido autorizado por quienes ejerzan la 
patria potestad o habilitado de edad.
Referencias al artículo

Artículo 193

 (Autorizaciones).- Los niños y adolescentes que viajen solos o en 
compañía de terceros fuera del país necesitan consentimiento de ambos 
padres o del representante legal en su caso.
En caso de separación o divorcio de los padres, se requerirá la 
autorización de ambos.
En los casos expuestos precedentemente si se planteara conflicto para 
consentimiento entre los otorgantes del mismo, resolverá el Juez Letrado 
de Familia quien fijará los detalles de la estadía en el exterior.
Se seguirán los trámites del proceso incidental según lo dispone el 
Código General del Proceso, oyéndose preceptivamente al Ministerio 
Público en la audiencia respectiva a la que bajo responsabilidad deberá 
concurrir este último.
La impugnación a la sentencia de primera instancia no tendrá efecto 
suspensivo, debiendo el Juzgado Letrado de Familia de Primera Instancia 
expedir testimonio de la sentencia sin más trámite, inmediatamente de 
celebrada la audiencia correspondiente.
Referencias al artículo

Artículo 194

 (Adoptados).- Los niños y adolescentes adoptados por matrimonios 
extranjeros necesitan la autorización del Juez Letrado de Familia, aun 
cuando viajen con sus padres, la que se tramitará según las normas del 
proceso voluntario (artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso).

                              
Referencias al artículo

CAPITULO XIV - ACCIONES ESPECIALES

Artículo 195

 (Acción de amparo).- La acción de amparo para la protección de los 
derechos de los niños y adolescentes se regirá por la Ley N° 16.011, de 
19 de diciembre de 1988, y por las siguientes disposiciones.
Podrá ser deducida también por el Ministerio Público, cualquier 
interesado o las instituciones o asociaciones de interés social que según 
la ley, o a juicio del Tribunal, garanticen una adecuada defensa de los 
derechos comprometidos.
Procederá en todos los casos, excepto que exista proceso jurisdiccional 
pendiente, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que los otros medios 
jurídicos de protección resultan ineficaces.
Deberá ser promovida dentro de los treinta días a partir de la fecha en 
que se produjo el acto, hecho u omisión contra el que se recurre.
Serán competentes en razón de la materia los Jueces Letrados de Familia.

Artículo 196

 (Intereses difusos).- Ampliase a la defensa de los derechos de los niños 
y adolescentes las previsiones del artículo 42 del Código General del Proceso.

                               
Referencias al artículo

CAPITULO XV - DE LA INVESTIGACION DE LA PATERNIDAD O MATERNIDAD

Artículo 197

 (Principio general).- Las acciones de investigación de la paternidad o 
maternidad se regularán exclusivamente por las disposiciones contenidas 
en este Capítulo.
La paternidad o maternidad declaradas asegurarán al niño y adolescente 
todos los derechos correspondientes a la filiación natural, en especial, 
los derechos hereditarios inherentes a la misma, así como los alimentos 
necesarios para su desarrollo y bienestar y el derecho a llevar los 
apellidos de quienes resulten declarados como sus padres.

Artículo 198

 (Accionantes).- Podrán iniciar la acción:
1)  El hijo, hasta los veinticinco años de edad. Durante la menor edad 
    solamente podrá ser deducida la acción por la madre, el padre, o su 
    representante legal, según correspondiere.
2)  La madre o el padre, desde que se constata la gravidez, hasta que 
    el hijo cumpla dieciocho años.
    Si el padre o la madre fuere menor de edad, se le nombrará -curador
    "ad litem".
    Si el padre o la madre menor de edad estuviere internado en el
    Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), éste deberá
    solicitar al Juez Letrado de Familia, el nombramiento de curador "ad
    litem".
3)  El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), de oficio, 
    cuando tenga conocimiento que el niño ha sido inscripto como hijo de
    padres desconocidos, o que ingrese al establecimiento un niño o 
    adolescente sin filiación paterna o materna, o cuando un niño o 
    adolescente lo solicite.
    A efectos de esta acción, los Oficiales de la Dirección General del
    Registro de Estado Civil, darán cuenta, en el primer caso, de dicha 
    inscripción.
    El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU)requerirá de
    las oficinas respectivas un informe semestral de estas situaciones.
4)  Cuando el presunto hijo o su representante legal ejercite
    conjuntamente con la acción de investigación de paternidad o
    maternidad la de petición de herencia, el Actuario, bajo su más seria 
    responsabilidad funcional, lo comunicará dentro de quince días al 
    registro correspondiente para su inscripción que producirá los efectos
    enunciados en el artículo 685 de Código Civil. Si entre los demandados
    hubiese herederos testamentarios, o de los llamados a la herencia por
    el artículo 1025 del Código Civil,
    o cónyuge con derecho a gananciales o porción conyugal, cualquiera de
    ellos podrá obtener que se limite la interdicción a un bien o lote de
    bienes hereditarios cuyo valor cubra ampliamente la legítima del 
    actor, el que sólo sobre ese bien o lote podrá perseguir el pago de su
    haber hereditario cuando le sea reconocida la filiación invocada y sin
    perjuicio de la acción personal que le corresponda por restitución de
    frutos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 199 y 223.
Referencias al artículo

Artículo 199

 (Emplazamiento).- En los casos previstos por el numeral 3) del artículo 198, el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) iniciará
los procedimientos judiciales ante el Juez de Familia competente, para que
emplace al presunto padre o a la presunta madre del niño o adolescente con
domicilio conocido.
Si no se conociera el domicilio, se le emplazará por edictos, según lo 
establecido por el Código General del Proceso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 198 y 223.

Artículo 200

 (Acción del presunto padre o la presunta madre).- Si el presunto padre o 
la presunta madre comparece dentro del término y expresa su voluntad de 
iniciar por sí mismo la investigación, lo hará ajustándose al 
procedimiento fijado por este Capítulo.

Artículo 201

 (No comparecencia).- Si citado por segunda vez y bajo apercibimiento, el 
presunto padre o la presunta madre no comparece en autos, el Juez 
competente pondrá esta circunstancia en conocimiento del Ministerio 
Público quien podrá proponer dos o más personas idóneas para que entre 
ellos se elija el curador "ad litem" del menor, quien instaurará y 
proseguirá la acción.
Las citaciones previstas en el inciso anterior serán con plazo de diez 
días. 

Artículo 202

 (Administrador legal).- El Instituto del Niño y Adolescente del 
Uruguay (INAU) será el administrador legal de la pensión alimentaria que 
se obtenga como consecuencia de la acción, a la vez que será responsable 
del bienestar, salud y educación del niño o adolescente internado en sus 
dependencias. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 223.

Artículo 203

 (Procedimientos).- Las pretensiones que conciernen a las cuestiones de 
investigación de la paternidad o maternidad a que refiere este Capítulo, 
se tramitarán por el procedimiento ordinario previsto en el Código 
General del Proceso.

Artículo 204

 (Admisión de pruebas).- En esta clase de juicios serán admisibles todas 
las clases de prueba. La no colaboración para su diligenciamiento sin 
causa justificada, será tenida como una presunción simple en su contra.
La excepción de mala conducta no tiene eficacia perentoria.
Deberá oírse preceptivamente al Ministerio Público.

Artículo 205

 (Maniobras artificiosas).- Cuando de la denuncia sobre paternidad o 
maternidad, resultase el empleo de maniobras artificiosas, se pasarán los 
antecedentes al Juzgado Letrado de primera Instancia en lo Penal de Turno 
en la fecha que se invocó el engaño.

CAPITULO XVI - DE LA PERDIDA, LIMITACION, SUSPENSION O REHABILITACION DE LA PATRIA POTESTAD

Artículo 206

 (Competencia).- Es Juez competente para conocer en los juicios de 
pérdida, limitación, suspensión o rehabilitación de la patria potestad, 
en los casos previstos en los artículos 285, 286, 295 y 296 del Código Civil, aunque la patria potestad sea ejercida de acuerdo con el artículo 177 del mismo Código, el Juez Letrado de Familia en Montevideo y los Jueces Letrados Departamentales del domicilio de los padres, y cuando el domicilio no sea conocido, el de la residencia del niño o adolescente.
Referencias al artículo

Artículo 207

 (Responsabilidad del Ministerio Público).- La demanda deberá ser 
deducida por el Ministerio Público siempre que tenga conocimiento de 
alguno de los hechos que puedan dar lugar a la pérdida, limitación o 
suspensión de la patria potestad.
Cuando el Juez de Familia reciba información fehaciente que aconseje la 
separación de un niño o adolescente de su familia de origen, previo 
asesoramiento técnico, deberá dar cuenta al Ministerio Público a fin de 
que éste determine si ejerce la facultad conferida en el inciso 
anterior.
En todos los casos, deberá aplicarse lo dispuesto en el literal C) del 
artículo 35 de este Código.
Lo dispuesto en este artículo no modifica la posibilidad de deducir la 
demanda por quienes asimismo poseen legitimación activa (artículo 289 del Código Civil). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 35.
Referencias al artículo

Artículo 208

 (Procedimiento).- Las pretensiones que conciernen a las cuestiones de 
limitación, pérdida, suspensión o rehabilitación de la patria potestad, 
se tramitarán por el proceso extraordinario previsto en el Código General 
del Proceso (numeral 3) del artículo 349, y artículos 346, 347 y 350).
Referencias al artículo

Artículo 209

 (Administración de los bienes).- El Juez Letrado de Familia o los Jueces 
Letrados Departamentales, cuando lo consideren conveniente, podrán 
entregar la administración de los bienes del niño o adolescente a 
instituciones bancarias de notoria responsabilidad.
Referencias al artículo

Artículo 210

 (Reserva).- No serán de conocimiento público las situaciones previstas 
en los artículos 285, 286, 295 y 296 del Código Civil.
No obstante, el Tribunal podrá decidir la publicidad del proceso siempre 
que las partes consintieran en ello (artículo 8° de la Ley N° 16.699, de 
25 de abril de 1995).
Referencias al artículo

CAPITULO XVII - CONSEJO NACIONAL CONSULTIVO HONORARIO DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

Artículo 211

 (Creación).- Créase el Consejo Nacional Consultivo Honorario de los 
Derechos del Niño y Adolescente que se integrará con dos representantes 
del Poder Ejecutivo -uno de los cuales lo presidirá-, uno del Instituto
del Niño y Adolescente del Uruguay, uno del Poder Judicial, uno de la 
Administración Nacional de Educación Pública, uno del Congreso de 
Intendentes, uno del Instituto Pediátrico 'Luis Morquio', uno del Colegio 
de Abogados y dos de las organizaciones no gubernamentales de promoción a 
atención a la niñez y adolescencia.

  En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.

  La representación del Poder Ejecutivo coordinará directamente con los
Ministerios de Turismo y Deporte, de Trabajo y Seguridad Social, de
Educación y Cultura, de Salud Pública, del Interior y de Desarrollo
Social. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.285 de 16/05/2008 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 475/006 de 27/11/2006.
Ver en esta norma, artículo: 223.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 211.

Artículo 212

 (Integración).- Los representantes de los organismos públicos deberán 
ser funcionarios de las más altas jerarquías.
Los representantes de las organizaciones no gubernamentales serán 
designados -por la Asociación Nacional de Organizaciones No 
Gubernamentales (ANONG).

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 475/006 de 27/11/2006.

Artículo 213

 (Convocatorias especiales).- El Consejo podrá convocar a sesiones 
extraordinarias consultivas a representantes de los Ministerios y 
organismos públicos. Asimismo podrá convocar a representantes de las 
organizaciones no gubernamentales y organizaciones privadas de promoción 
y atención a la niñez y adolescencia.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 475/006 de 27/11/2006.

Artículo 214

 (Competencia).- El Consejo que se crea, tendrá competencia a nivel 
nacional. Sus fines serán:
1)  Promover la coordinación e integración de las políticas 
    sectoriales de atención a la niñez y adolescencia, diseñadas por parte
    de las diferentes entidades públicas vinculadas al tema.
2)  Elaborar un documento anual que contemple lo establecido en el 
    numeral anterior.
3)  Ser oído preceptivamente en la elaboración del informe que el 
    Estado debe elevar al Comité sobre los Derechos del Niño de las
    Naciones Unidas (artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del
    Niño).
4)  Opinar, a requerimiento expreso, sobre las leyes de presupuesto, 
    rendición de cuentas y demás normas y programas que tengan relación
    con la niñez y adolescencia.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 475/006 de 27/11/2006.

Artículo 215

 (Recursos).- El Ministerio de Educación y Cultura asignará los recursos 
necesarios para su funcionamiento y proveerá la infraestructura para 
realizar las reuniones del Consejo.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 475/006 de 27/11/2006.

Artículo 216

 (Atribuciones).- El Consejo podrá crear Comisiones Departamentales o 
Regionales, reglamentando su integración y funcionamiento.
Dicha reglamentación podrá hacerse de manera tal, que se integren a las 
mismas los miembros y competencias de las Comisiones previstas por el 
artículo 37 de la Ley N° 16.707, de 12 de julio de 1995.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 475/006 de 27/11/2006.

Artículo 217

 (Funcionamiento).- El Consejo dictará su reglamento interno de 
funcionamiento dentro del plazo de sesenta días a partir de su 
instalación.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 475/006 de 27/11/2006.

CAPITULO XVIII - REGISTRO DE INFORMACION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES

Artículo 218

 (Sistema de datos).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) deberá desarrollar el Sistema Nacional de Información sobre Niñez 
y Adolescencia, que deberá incluir datos sobre el niño o adolescente a su cargo y las instituciones que lo atienden. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 223.

Artículo 219

 (Seguimiento).- El Sistema Nacional de Información sobre Niñez y 
Adolescencia deberá generar datos que permitan un adecuado seguimiento de 
la atención del niño o adolescente y de la evolución de la misma, así 
como generar la información necesaria para la formulación de las 
políticas de niñez y adolescencia.

Artículo 220

 (Colaboración).-
1)  Los distintos Poderes y reparticiones del Estado, instituciones 
    privadas y organismos no gubernamentales, deberán aportar los datos e 
    información pertinentes al Sistema Nacional de Información sobre Niñez
    y Adolescencia, sin perjuicio de la autonomía y competencia específica
    de cada institución pública o privada.
2)  La Suprema Corte de Justicia, a través de sus órganos competentes, 
    desarrollará un sistema de información sobre niños y adolescentes 
    atendido tanto por la judicatura de adolescentes como de familia.
    Los datos manejados por este Sistema Judicial de Información tendrán 
    igual régimen y tratamiento que el establecido por los artículos 221 y 
    222 de este Código. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 221 y 222.

Artículo 221

 (Reserva).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU)
será el custodio de la información contenida en el Sistema Nacional de 
Información sobre Niñez y Adolescencia, por lo que se deberá garantizar 
el uso reservado y confidencial de los datos correspondientes a cada niño
o adolescente, en concordancia con su interés superior y en cumplimiento
del derecho a la privacidad de su historia personal, como único propietario de la misma.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 223.

Artículo 222

   (Limitaciones).- La información relativa a niños y adolescentes no podrá ser utilizada como base de datos para el rastreo de los mismos, una vez alcanzada la mayoría de edad.

   Los antecedentes judiciales y administrativos de los niños o
adolescentes que hayan estado en conflicto con la ley se deberán destruir en forma inmediata al cumplir los dieciocho años o al cese de la medida.

   Lo establecido en el inciso precedente no será de aplicación cuando el
adolescente en conflicto con la ley haya sido penado por los siguientes delitos: violación (artículo 272 del Código Penal), abuso sexual (artículo 272 BIS del Código Penal), abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código Penal), privación de libertad (artículo 281 del Código Penal), rapiña (artículo 344 del Código Penal), rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 BIS del Código Penal), homicidio intencional (artículos 310, 310 BIS, 311 y 312 del Código Penal), o lesiones graves o gravísimas (artículos 317 y 318 del Código Penal), o delitos previstos en el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (estupefacientes), en los que se conservarán los antecedentes a los efectos de que, una vez alcanzada la mayoría de edad, si volviera a cometer otro delito a título de dolo como mayor, no puede ser considerado primario, computándose la agravante de la reincidencia, no
obstante transcurrido tres quintas partes del plazo previsto en el numeral 1) del artículo 48 del Código Penal, contando desde la mayoría de edad, este será considerado primario legal. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 78.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.778 de 15/07/2011 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.778 de 15/07/2011 artículo 2, Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 222.

CAPITULO XIX

Artículo 223

 (Nueva denominación).- A partir de la promulgación de este Código, el 
Instituto Nacional del Menor (INAME) pasará a denominarse "Instituto del 
Niño y Adolescente del Uruguay" (INAU), manteniendo su carácter de 
servicio descentralizado a todos sus efectos y competencias.
Desde la publicación oficial de este Código, se incluirá en el texto la 
denominación del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU).

CAPITULO XX - DEROGACIONES Y OBSERVANCIA DE ESTE CODIGO

Artículo 224

 Derógase la Ley N° 9.342, de 6 de abril de 1934 (Código del Niño), sus 
modificaciones y todas las disposiciones legales que se opongan a este 
Código. 

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