Fecha de Publicación: 14/09/2004
Página: 556-A
Carilla: 20

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 123

 (Derivación a centros de atención permanente para niños y 
adolescentes).- El Juez podrá disponer la derivación de un niño o 
adolescente a un centro de atención permanente como medida de último 
recurso, cuando se encuentre gravemente amenazado su derecho a la vida o 
integridad física.
Esta medida no podrá implicar en caso alguno privación de libertad y 
durará el menor tiempo posible, promoviéndose la superación de la amenaza 
de sus derechos para favorecer su egreso.
En estos establecimientos se procurará mantener los vínculos familiares, 
según lo dispone el artículo 12 de este Código y la incorporación del 
niño o adolescente al sistema educativo que corresponda, según sea su 
edad.
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