Fecha de Publicación: 14/09/2004
Página: 556-A
Carilla: 20

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 157

 (Nacionalidad).- Los niños y adolescentes de nacionalidad oriental 
adoptados por extranjeros domiciliados en el exterior mantienen su 
nacionalidad, sin perjuicio de adquirir, además, la de los adoptantes.

                    CONTROL ESTATAL DE LAS ADOPCIONES                     
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