APROBADO POR LEY Nº 17.823




Promulgación: 07/09/2004
Publicación: 14/09/2004
Aprobado/a por: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

Referencias a toda la norma

CAPITULO XI
II - De las medidas ante el maltrato y la violencia sexual (*)

Artículo 126

   (Denuncia y procedimientos).- Ante denuncia escrita o verbal de una situación de maltrato o violencia sexual contra una niña, niño o adolescente, la autoridad receptora lo comunicará en forma inmediata a la Fiscalía y al Tribunal actuante, el que dispondrá de inmediato las medidas de protección que correspondan, procediéndose de acuerdo con lo previsto en los artículos 117 y siguientes de este Código. Asimismo, tanto en el ámbito judicial como en el administrativo, deberá darse cumplimiento a las especificidades y restricciones siguientes:

1) Limitación de la intervención policial. El personal policial, no
   tomará declaración a la niña, niño o adolescente, debiéndose en su
   caso aplicar las normas previstas en los artículos 213 literal d) y
   164 del Código del Proceso Penal.

2) Limitación de la concurrencia de las niñas, niños y adolescentes a la
   sede judicial. Se restringirá al máximo la concurrencia al Tribunal,
   sin perjuicio del ejercicio de su derecho facultativo a declarar
   conforme el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

3) Careo u otras formas de confrontación. Se prohíbe el intento de
   conciliación, la mediación, el careo y cualquier tipo de confrontación
   de la víctima o testigos niños, niñas o adolescentes con la persona
   denunciada y otras personas que participen en el proceso. El Tribunal
   velará por el acatamiento de esta disposición. Sin perjuicio de la
   nulidad absoluta de las diligencias realizadas sin observancia de esta
   norma, su infracción acarreará responsabilidad a los magistrados
   intervinientes.

4) Consentimiento. No podrá alegarse o tomarse en cuenta el
   consentimiento del niño, niña o adolescente para disminuir la
   responsabilidad de la persona denunciada, sin perjuicio de lo que
   estableciere la ley penal.

5) No responsabilidad penal. Los niños, niñas y adolescentes víctimas de
   actividades tipificadas como infracciones a la ley penal en el marco
   de una situación de explotación sexual o de trata, no serán penalmente
   responsables por los hechos o conductas referidas a esas situaciones. (*)

(*)Notas:
La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley 
Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 117, 130 y 223.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 126.
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