Fecha de Publicación: 14/09/2004
Página: 556-A
Carilla: 20

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 133

 (Separación definitiva. Procedimiento).- La separación de un niño o 
adolescente de su familia de origen, deberá ser decretada por resolución 
fundada del Juez competente, sobre la base de información fehaciente y 
previo el asesoramiento de equipo técnico especializado. El procedimiento 
para decretarla se regulará por las disposiciones del proceso 
extraordinario regulado por el Código General del Proceso, debiendo 
designarse defensor al niño o adolescente, aplicándose el literal C) del 
artículo 35 de este Código, quienes deberán ser oídos si fuese posible. 
Se citará y emplazará a los padres o responsables y a quienes, hasta la 
entrega a que hace referencia el artículo anterior, se hubieren ocupado 
del niño.
Una vez resuelta la separación definitiva, deberá asegurarse su inserción 
en un medio adecuado, prefiriéndose aquellos hogares que permitan al niño 
salvaguardar sus vínculos afectivos. A tales efectos podrá disponerse, 
entre otros, la tenencia por terceros (artículo 36), la integración a un 
hogar institucional que ofrezca garantías para su adecuado desarrollo, o 
la adopción. Cuando se entendiere por la Sede que corresponde la 
colocación de un niño en una familia con fines de adopción, deberá 
intervenir el Instituto Nacional del Menor o una institución 
especializada autorizada para ello (artículo 158). Cuando los padres de 
origen, o los integrantes de esa familia de origen presten su 
consentimiento a los efectos previstos en este artículo, el mismo sólo 
será válido si ha sido dado en presencia del Juez, con el asesoramiento 
necesario y en conocimiento de las consecuencias que ello implicará.
Ayuda