APROBADO POR LEY Nº 17.823




Promulgación: 07/09/2004
Publicación: 14/09/2004
Aprobado/a por: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

Referencias a toda la norma

CAPITULO XI
I - Protección de los derechos amenazados o vulnerados de las niñas, niños y adolescentes (*)

Artículo 120-8

   (Condiciones y supervisión de la internación en programas de atención residencial en régimen de veinticuatro horas).-

A) La internación residencial en régimen de veinticuatro horas será
   siempre de carácter transitorio, durará el menor tiempo posible y
   hasta tanto la niña, niño o adolescente pueda ser reintegrado a su
   familia o a otra familia de alternativa.

B) No podrá implicar en ningún caso privación de libertad y se promoverá
   el goce y ejercicio de todos sus derechos.

C) Mientras dure la internación se procurará mantener los vínculos
   familiares, según lo dispone el artículo 12 de este Código y, en
   particular, la no separación de los hermanos. En caso de
   imposibilidad, se garantizará su contacto fluido.

D) Bajo la responsabilidad de las autoridades correspondientes de INAU y
   de ANEP, deberá incorporarse a las niñas, niños o adolescentes al
   sistema educativo en forma inmediata si su salud se lo permite.

E) El Tribunal que dispuso la internación será responsable de controlar y
   vigilar las condiciones en que se lleva a cabo, así como las acciones
   que se adopten para superar la situación que la motivó y asegurar su
   vida en familia. (*)

(*)Notas:
La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley 
Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
Agregado/s por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 12.
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