APROBADO POR LEY Nº 17.823




Promulgación: 07/09/2004
Publicación: 14/09/2004
Aprobado/a por: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

Referencias a toda la norma

CAPITULO VIII - DE LOS ALIMENTOS

Artículo 53

 (Pensiones alimenticias atrasadas).- No obstante lo dispuesto en los 
artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán 
renunciarse, y el derecho a demandarlas, podrá trasmitirse por causa de 
muerte.
Referencias al artículo
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