Fecha de Publicación: 14/09/2004
Página: 556-A
Carilla: 20

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 139

 (Procedimiento judicial).-
1)  Las pretensiones de adopción, así como todas las reclamaciones 
    relacionadas con las mismas, se tramitarán ante el Juzgado Letrado de 
    Familia del domicilio del adoptante mediante el proceso voluntario 
    (artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso) con 
    intervención preceptiva del Ministerio Público.
2)  Los interesados a que refiere el artículo 403.2 del mismo Código 
    son los padres y abuelos del niño o adolescente, los que serán citados
    personalmente o por edictos si no se conociera su domicilio.
    En caso de oposición por parte de uno de los mencionados, el proceso
    será contencioso aplicándose las normas del Código General del Proceso
    correspondientes al proceso extraordinario (artículos 346 y
    siguientes).
    Previo al pronunciamiento, admitiendo o denegando la adopción el
    Juzgado interviniente deberá solicitar al Instituto Nacional del
    Menor, una evaluación sobre las condiciones personales de el o los
    adoptantes, su estabilidad familiar y las demás circunstancias que
    permitan fundamentar su criterio, para aconsejar la conveniencia o no
    de la adopción en el caso.
    La sentencia que admite la adopción será comunicada a la Dirección 
    General del Registro de Estado Civil, a la Intendencia Municipal 
    correspondiente y a la Dirección Nacional de Identificación Civil, a 
    efectos de la anotación pertinente en la partida del niño o
    adolescente.
    En todos los casos, se deberá tener en cuenta la opinión del niño o 
    adolescente adoptado.
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