APROBADO POR LEY Nº 17.823




Promulgación: 07/09/2004
Publicación: 14/09/2004
Aprobado/a por: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

Referencias a toda la norma

CAPITULO XI
III - Alternativas familiares

Artículo 132-1

 (Medidas provisionales).- El Instituto del Niño y Adolescente del 
Uruguay (INAU) tomará las medidas de asistencia material que el estado 
del niño, niña o adolescente requiera y comunicará la situación al Juez dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber tomado conocimiento de la situación, quien dentro de las veinticuatro horas siguientes de recibir dicha comunicación dispondrá las medidas cautelares que correspondan (artículos 311 a 316 del Código General del Proceso).
Las mismas consistirán en integrar al niño, niña o adolescente siguiendo
un orden preferencial que no podrá dejar de observarse salvo motivos
fundados en el interés superior del niño. En todos los casos deberá
siempre ser oído el niño, niña o adolescente en el marco de la autonomía
progresiva de la voluntad.
Dicho orden preferencial será el siguiente:

  A)   Un integrante de su familia biológica o extensa con quienes el
       niño, niña o adolescente haya efectivamente desarrollado vínculos
       significativos. La guarda material del niño, niña o adolescente en
       el marco de las medidas provisionales no podrá superar el plazo
       establecido en el artículo 132.2.
  B)   Inserción provisional en una familia seleccionada del Registro
       Único de Aspirantes por el INAU, de acuerdo con lo previsto por el
       literal D) del inciso segundo del artículo 158 de este Código. Se
       prevendrá a la familia seleccionada de la posibilidad de que en
       definitiva el niño, niña o adolescente no resulte pasible de ser
       adoptado, en cuyo caso dicha familia mantendrá su ordinal en el
       Registro Único de Aspirantes. La guarda material del niño, niña o
       adolescente no podrá superar el plazo establecido en el artículo
       132.2.
  C)   Inserción provisional en una familia de acogida de acuerdo con lo 
       previsto en el artículo 120.5 de este Código. La guarda material 
       del niño, niña o adolescente por la familia de acogida no podrá 
       superar el plazo establecido en el artículo 132.2 de este Código. (*)
  D)   El último recurso y por el menor tiempo posible será la internación
       provisional. Procederá únicamente cuando el interés superior del
       niño, niña o adolescente lo requiera, por tratarse de
       circunstancias de hecho excepcionales.
Simultáneamente con las medidas provisionales, el Juez requerirá la
urgente realización de un informe psicológico y social acerca de las
posibilidades y conveniencia de mantener al niño, niña o adolescente en su
familia de origen. De considerarse posible y beneficioso el mantenimiento
o la reinserción en el medio familiar de origen, ordenará las medidas de
apoyo que se requieran para preservar el vínculo. En caso de comprobarse
que la familia de origen está en condiciones de recibirlo, la reinserción
se ordenará de inmediato. (*)

(*)Notas:
Literal C) redacción dada por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 3.
Agregado/s por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 120 - 5, 125, 132 - 2, 132 - 4, 132 - 6, 
135, 140 y 158.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 2.
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