Fecha de Publicación: 14/09/2004
Página: 556-A
Carilla: 20

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 188

 (Fiscalización).-
1)  La fiscalización de lo establecido en los artículos 181 a 187 de 
    este Código, será facultad del Instituto Nacional del Menor.
2)  Las empresas o los particulares que no cumplan con las 
    obligaciones impuestas en los artículos 181 a 187 de este Código,
    serán sancionados con una multa, a juicio del Juez, entre 50 UR
    (cincuenta unidades reajustables) y 200 UR (doscientas unidades
    reajustables), según los casos. En los casos de reincidencia, podrán
    duplicarse los referidos montos. Las multas serán recaudadas por el
    Instituto Nacional del Menor.
    El niño o adolescente encontrado en situación de riesgo será conducido
    y entregado por parte del Juez a los padres, tutor o encargado. El
    Juez advertirá a éstos personalmente y bajo su más seria
    responsabilidad de la situación. Si éstos han incumplido alguno de los
    deberes establecidos en el artículo 16 de este Código, el niño o
    adolescente será entregado al Instituto Nacional del Menor.
    El Instituto Nacional del Menor podrá solicitar al Juez competente la 
    clausura, por veinticuatro horas a diez días, del establecimiento en 
    infracción.
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