Fecha de Publicación: 14/09/2004
Página: 556-A
Carilla: 20

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 76

 (Procedimiento).-
1)  Actuaciones previas al proceso.
    A) Cometidos de la autoridad policial.
    Cuando proceda la detención del adolescente conforme a lo establecido
    en el literal C) del artículo 74, la autoridad aprehensora, bajo su
    más severa responsabilidad, deberá:
        a) Realizar la actuación de modo que menos perjudique a la persona
        y reputación del adolescente.
        b) Poner el hecho de inmediato en conocimiento del Juez, o en un
        plazo máximo de dos horas después de practicada la detención.
        c) Hacer conocer al adolescente los motivos de la detención y los 
        derechos que le asisten, especialmente el derecho que tiene de
        designar defensor.
        d) Informar a sus padres o responsables, como forma de asegurar
        sus garantías y derechos.
        e) Si fuere necesario, antes de conducirlo a la presencia del
        Juez, hará constar lo indispensable para la información de los
        hechos.
        f) Si no fuere posible llevarlo de inmediato a presencia del Juez,
        previa autorización de éste, deberá conducírselo a la dependencia
        especializada del Instituto Nacional del Menor que corresponda o
        del Instituto Policial, no pudiendo permanecer en este último
        lugar por más de doce horas.
        g) Los traslados interinstitucionales y a la sede judicial deben
        estar precedidos del correspondiente examen médico.
    B) Cuando el Juez tome conocimiento que el adolescente se encuentra en
    la situación prevista en el artículo 117 de este Código, lo pondrá en 
    conocimiento del Juez competente, sin perjuicio de la actuación
    procesal referida a la infracción.
2)  Audiencia preliminar.
        En los casos de infracciones de adolescentes que lo justifiquen,
        el Juez dispondrá, en un plazo que no exceda las veinticuatro
        horas, la realización de una audiencia preliminar donde deberán
        estar presentes, bajo pena de nulidad, el adolescente, su defensor
        y el Ministerio Público.
        Se procurará la presencia de los padres o responsables. También
        podrán comparecer, si lo aceptaran y no existiera peligro para su
        seguridad, la víctima y testigos.
        El Juez, al interrogarlo, le hará conocer en términos accesibles
        los motivos de la detención y los derechos que le asisten.
        Se dispondrá la inmediata agregación de la partida de nacimiento o
        la acreditación de la edad mediante medios sustitutivos.
        Mediando acuerdo de partes, podrá prescindirse de la agregación 
        inmediata.
3)  Medidas probatorias.
        Durante esta audiencia, el Ministerio Público y la defensa podrán 
        solicitar las medidas que estimen convenientes.
        La información deberá recabarse en un plazo que no exceda de los
        veinte días continuos y perentorios, contados a partir de la
        decisión judicial.
        La prueba se diligenciará en audiencia con las garantías que
        aseguren el debido proceso, incluidos los informes del equipo
        técnico, en un plazo que no exceda de los veinte días, continuos y
        perentorios, contados a partir de la decisión judicial.
        En todo lo que le fuere requerido, la Policía prestará
        colaboración.
4)  Resolución de la audiencia preliminar y medidas cautelares.
    Al culminar la audiencia preliminar el Juez:
    A)  Dispondrá las medidas probatorias a que refiere el numeral
        anterior.
    B)  Fijará la audiencia final en un plazo de sesenta días, salvo si 
        decreta como medida cautelar el arresto domiciliario o la
        internación provisoria, caso en que dicha audiencia se fijará en
        un plazo máximo de treinta días.
    C)  Decidirá la aplicación de alguna medida cautelar, de acuerdo a lo 
        dispuesto en el numeral siguiente.
5)  Medidas cautelares.
    El Juez, a pedido del Ministerio Público, y oída la defensa, dispondrá
    las medidas cautelares necesarias que menos perjudiquen al
    adolescente. Son medidas cautelares:
        1)  La prohibición de salir del país.
        2)  La prohibición de acercarse a la víctima o a otras personas,
            de concurrir a determinados lugares o de tomar contacto con
            personas determinadas.
        3)  La obligación de concurrir periódicamente al Tribunal o ante
            la autoridad que el Juez determine.
        4)  El arresto domiciliario.
        5)  La internación provisoria.
            El arresto domiciliario y la internación provisoria no podrán
            durar más de sesenta días. Transcurrido ese plazo sin que se
            hubiera dictado sentencia de primera instancia, se deberá
            dejar en libertad al adolescente. Ambas medidas cautelares
            sólo podrán aplicarse si la infracción que se imputa al
            adolescente puede ser objeto en definitiva de una medida
            privativa de libertad, de acuerdo con el artículo 86, y
            siempre que ello sea indispensable para:
            A)  Asegurar la comparecencia del adolescente a los actos
                procesales esenciales.
            B)  La seguridad de la víctima, el denunciante o los testigos.
                La internación provisoria se cumplirá en un
                establecimiento especial del Instituto Nacional del Menor.
6)  Informe del equipo técnico.
        Si el Juez resuelve la internación, dispondrá que el equipo
        técnico del establecimiento de internación, en un término que no
        exceda los veinte días dispuesto para la prueba, produzca un
        informe con una evaluación médica y psicosocial, el cual se
        expedirá especialmente sobre las posibilidades de convivencia en
        régimen de libertad.
7)  Informe del Centro de Internación.
        Los técnicos producirán los informes verbales o escritos que el
        Juez disponga y supervisarán la aplicación de las medidas. Los
        informes verbales se producirán en audiencia.
8)  Formulación de demanda o sobreseimiento.
        Diligenciada la prueba, los autos pasarán en vista al Ministerio
        Público por seis días. En caso de deducir acusación, relacionará
        las pruebas ya diligenciadas y analizará los informes técnicos y
        formulará los presupuestos fácticos, jurídicos y técnicos de la
        imputación.
        Si el Ministerio Público solicitara el sobreseimiento, el Juez lo
        dictará sin más trámite. Si se dedujere demanda fiscal, se
        conferirá traslado a la defensa por seis días, la que podrá
        ofrecer prueba y contradecir o allanarse.
9)  Allanamiento.
        De mediar allanamiento de la defensa, el Juez deberá dictar
        sentencia en cinco días.
10) Audiencia final.
        Deberán participar, bajo pena de nulidad, el adolescente, su
        defensor y el Ministerio Público. Será convocada dentro de los
        quince días de la contestación de la demanda fiscal, por la
        defensa.
        Se pondrán a disposición los informes técnicos recabados.
        Se dará participación a sus padres o responsables, y a la víctima,
        si lo solicitaren.
11) Plazo para dictar sentencia.
        El Juez deberá dictar sentencia definitiva de primera instancia al
        cabo de la audiencia final, y en esa misma oportunidad expedir el
        fallo con sus fundamentos. Se dará lectura de todo ello, a los
        efectos de su comunicación (artículo 76 del Código General del
        Proceso), siendo de aplicación, en lo pertinente, el artículo 245
        del Código del Proceso Penal.
        La sentencia será escrita y deberá ser redactada de un modo breve
        y claro para que pueda ser comprendida en todas sus partes por el
        adolescente imputado.
        Cuando la complejidad del asunto lo justifique, se podrá prorrogar
        la audiencia por quince días perentorios, procediéndose para su
        comunicación a la formalización de una audiencia complementaria.
12) Contenido de la sentencia.
        Si se dispusieran medidas socioeducativas, las sentencias serán
        dictadas con la finalidad de preservar el interés del adolescente.
        La privación de libertad se utilizará sólo como medida de último
        recurso y durante el período más breve que proceda.
        Deberá fundamentar por qué no es posible aplicar otra medida
        distinta a la de privación de libertad.
        El Juez no podrá imponer medidas educativas sin previo pedido del 
        Ministerio Público, ni hacerlo de manera más gravosa de la
        solicitada por éste.
13) Coparticipación de mayores.
        En el caso de hechos con apariencia delictiva en que se hallen 
        involucrados adolescentes junto a personas mayores, la autoridad
        policial lo hará saber simultáneamente al Juez Letrado de
        Adolescentes y al Juez Penal de Turno, quienes actuarán en forma
        paralela, comunicándose recíprocamente las alternativas de la
        causa.
        Deberá recabarse autorización del Juez Letrado de Adolescentes
        para el traslado del adolescente al Juzgado Penal, siempre que sea
        necesaria su declaración.
14) Régimen impugnativo.
        Se aplicará el régimen impugnativo que la ley establece (artículos
        253 y 254 del Código General del Proceso).
        La apelación será automática cuando la medida impuesta tenga una
        duración superior a un año de privación de libertad.
15) Zonas de difícil acceso.
        Cuando, en virtud de la distancia o por otras circunstancias, no
        sea posible llevar de inmediato al adolescente a presencia del
        Juez Letrado competente, el Juez de Paz respectivo podrá adoptar
        las primeras y más urgentes medidas (artículo 45 del Código del
        Proceso Penal).

III -Medidas socioeducativas
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