Fecha de Publicación: 14/09/2004
Página: 556-A
Carilla: 20

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 146

 (Procedimiento).-
1)  La legitimación adoptiva deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado
    de Familia del domicilio del adoptante.
    Se seguirá el procedimiento voluntario previsto en los artículos 402 y
    siguientes del Código General del Proceso, notificándose al Instituto 
    Nacional del Menor.
2)  En caso de oposición a la legitimación adoptiva el proceso será 
    contencioso. Se aplicarán las normas del Código General del Proceso 
    referidas al proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes).
    El Juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue
    convenientes interrogando a los peticionantes y al niño o adolescente
    en su caso.
3)  La tramitación será reservada en cuanto a terceros, no así respecto
    al niño o adolescente interesado quien tendrá derecho a acceder
    al expediente y a sus antecedentes cuando tuviere dieciocho años de 
    edad.
4)  Previamente al dictado de la sentencia, será oído preceptivamente 
    el Ministerio Público.
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