Fecha de Publicación: 14/09/2004
Página: 556-A
Carilla: 20

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 136

 (Adoptados).- 
1)  Puede ser adoptado todo niño o adolescente cuyo consentimiento 
    será recabado conforme a las normas establecidas en este Código.
2)  Cuando el adoptado no sea capaz de hacerse entender de ninguna 
    forma, prestarán el consentimiento sus representantes legales.
3)  Si se trata de un niño o adolescente sometido a patria potestad, será
    necesario el consentimiento de quien o quienes se encuentren en su
    ejercicio. En caso contrario, será necesario el consentimiento de
    quienes lo han tenido a su cargo.
    El consentimiento para la adopción será prestado indistintamente ante
    el Juez Letrado de Familia del domicilio de los adoptantes,
    compareciendo personalmente ante aquél, o mediante escritura pública.
    Los padres que consienten en la adopción quedarán suspendidos en el 
    ejercicio de la patria potestad sobre el niño o adolescente, la que 
    pasará al adoptante. En el caso del numeral 4) del artículo anterior, 
    quien ejerciere la patria potestad sobre el niño o adolescente
    adoptado por su pareja, continuará en su ejercicio.
    El procedimiento se regirá por lo establecido en los artículos 346 y
    347 del Código General del Proceso.
Ayuda