Fecha de Publicación: 14/09/2004
Página: 556-A
Carilla: 20

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 142

 (Derecho de acceso a los antecedentes).- El adoptado tiene derecho a 
conocer su condición de tal.
Será deber de los padres adoptivos informarle al respecto siempre que 
ello no lo perjudique, atendiendo a su edad y características.
Si el adoptado es mayor de quince años de edad podrá solicitar al Juez 
Letrado de Familia competente la exhibición del expediente judicial o 
antecedentes de su adopción, fundando su pretensión. El Juez recabando 
los asesoramientos que correspondan, previa vista al Ministerio Público y 
apreciando las características, motivos del solicitante y los 
antecedentes de la adopción, podrá acceder a su petición, informándole 
acerca de la identidad, situación y paradero de su familia de origen en 
cuanto estos datos surgieren de los antecedentes, a efectos de permitirle 
tomar contacto con ella si aquél lo deseara.
El Instituto Nacional del Menor establecerá un programa para apoyar a los 
padres adoptantes y al adoptado en este proceso de conocimiento y de 
eventual acercamiento a su familia de origen.
Si el adoptado tiene más de dieciocho años de edad no podrá negársele el 
acceso al expediente o antecedentes respectivos.
Se podrá habilitar el acceso a otras personas en los siguientes casos:
1)  Cuando por razones de carácter médico sea necesario conocer los 
    antecedentes de la familia biológica del adoptado.
2)  Cuando se esté realizando una investigación judicial de cualquier 
    naturaleza y sea necesario obtener la información como elemento de 
    prueba.
En ambos casos, se requerirá decisión judicial fundada acerca de la 
necesidad de la medida.
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