APROBADO POR LEY Nº 17.823




Promulgación: 07/09/2004
Publicación: 14/09/2004
Aprobado/a por: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

Referencias a toda la norma

CAPITULO X
X - De la Unificación de las medidas (*)

Artículo 115

    (Medidas de diferente naturaleza).- Cuando deban acumularse medidas de diferente naturaleza, se procederá a discriminar unas de otras, acumulándolas a la causa del juzgado competente que entienda en el proceso de unificación, sin que opere confusión entre las mismas.

     Realizada la operación anterior, el aumento a que refiere el        artículo 54 del Código Penal se aplicará solo en los casos en que        resulten medidas de igual naturaleza dispuestas por dos o más sentencias.

     Cuando en la sentencia de unificación resultaren acumuladas        medidas privativas y no privativas de la libertad, se aplicará el    siguiente criterio:

   A)   Si fuera posible, se cumplirán las medidas socioeducativas no
        privativas de libertad, durante el cumplimiento de la medida
        privativa de libertad.

   B)   Si por la naturaleza de la medida socioeducativa no privativa de
        libertad, no fuese posible la aplicación del literal anterior, se
        cumplirán en primer término las medidas socioeducativas
        privativas de libertad y finalizadas que fueren, se cumplirán las
        socioeducativas no privativas de libertad.

        Cuando las medidas privativas de libertad sean sustituidas por
        medidas no privativas y hubiere saldo a cumplir por parte de las
        primeras, se procederá a realizar una segunda unificación entre
        las medidas socioeducativas no privativas de libertad y el saldo
        a cumplir de la medida privativa de libertad que fue sustituida,
        aplicándose en tal caso el régimen del artículo 54 del Código
        Penal.

        Todo lo anterior es sin perjuicio de que, alcanzada la finalidad
        de las medidas socioeducativas impuestas, se proceda al cese o
        suspensión de las mismas según fuere el caso.

        Si un adolescente, de acuerdo con los informes técnicos de
        evaluación, hubiere cumplido con la finalidad socioeducativa
        impuesta en la causa por la cual se le aplicó una medida
        socioeducativa privativa de libertad y esta se encontrare
        pendiente de unificación con otras, el tribunal competente de
        oficio o a solicitud de parte, traerá en vista todas las causas
        acumuladas para su consideración y dispondrá el cese de las
        medidas en cada una de ellas y el consecuente archivo de las
        actuaciones.

        En caso de que las medidas fueren suspendidas, así se hará
        constar en las respectivas causas o en la causa de unificación
        dispuesta, dejándose constancia del saldo que resta por cumplir.
        Vencido el mismo, se convocará al adolescente, su defensor y a la
        fiscalía, a audiencia evaluatoria, a efectos de proceder al cese
        de las medidas o su prosecución si así resultare necesario. En
        todo caso deberá computarse todo el tiempo cumplido, hasta
        operada la suspensión. (*)

(*)Notas:
Denominación del numeral X, redacción dada por: Ley 19.551 artículo 20.
Redacción dada por: Ley Nº 19.551 de 25/10/2017 artículo 18.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 115.
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