APROBADO POR LEY Nº 17.823




Promulgación: 07/09/2004
Publicación: 14/09/2004
Aprobado/a por: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

Referencias a toda la norma

CAPITULO X
VIII - De las audiencias

Artículo 108

 (Presencia del Juez).- El Juez Letrado de Adolescentes presidirá por sí 
mismo las audiencias, bajo pena de nulidad, que compromete su 
responsabilidad funcional.
Igual deber compete al Ministerio Público, al defensor y a los técnicos 
asesores a quienes el Juez requiera opinión. Los defensores privados que 
no asistan serán sustituidos por Defensores de Oficio.
Sin la presencia del adolescente no podrá llevarse a cabo ninguna 
audiencia.
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