APROBADO POR LEY Nº 17.823




Promulgación: 07/09/2004
Publicación: 14/09/2004
Aprobado/a por: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

Referencias a toda la norma

CAPITULO XI
III - Alternativas familiares

Artículo 132-6

   En los casos en que el juez disponga la inserción familiar de un niño, niña o adolescente, sea esta la provisoria dentro del marco del proceso de los artículos 132.1 a 132.4 o dentro del proceso de separación definitiva del artículo 133, la selección de la familia la hará el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU):

A) El Tribunal solo podrá apartarse de la selección realizada, por
   decisión fundada, avalada necesariamente por informe de equipos
   técnicos del Poder Judicial: Instituto Técnico Forense y equipos
   técnicos de los Juzgados de Familia con competencia especializada. En
   ese caso el Juez solicitará al INAU a través de su equipo técnico, una
   nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas
   para el primer caso. 

B) El Tribunal podrá prescindir de la selección realizada por el equipo
   técnico del Departamento de Adopciones del INAU, por decisión
   excepcional y fundada, en aquellas situaciones de hecho en las que, un
   niño, niña o adolescente, se encuentre plenamente integrado a un
   núcleo familiar, habiendo generado lazos de tal envergadura que de ser
   coartados inevitablemente vulnerarían sus derechos, siempre y cuando
   esta tenencia haya comenzado en forma lícita, priorizándose el interés
   superior del niño, niña o adolescente en cuestión. En estos casos el
   juez deberá requerir informes sociales y psicológicos de equipos
   técnicos del INAU, o del Poder Judicial: Instituto Técnico Forense o
   equipos técnicos de los Juzgados de Familia con competencia
   especializada. Una vez realizados los mencionados informes y de
   resultar favorables a la situación aludida a juicio del Tribunal
   interviniente, la tenencia se encontrará habilitada en los términos
   previstos por el literal B del artículo 140 de este Código, quedando
   habilitados los tenedores a promover el proceso de Separación
   Definitiva y Adopción Plena. El Tribunal gozará de las más amplias
   facultades de acuerdo al artículo 350 del Código General del Proceso.

   Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo
   dispuesto en este artículo será nula. En caso de existir hermanos en
   igual condición deberá propenderse a su integración familiar en forma
   conjunta. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 403.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 132 - 1, 132 - 2, 132 - 3, 132 - 4, 133 y 
135.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 2.
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