Fecha de Publicación: 22/01/2013
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

 Agrégase al artículo 76 del Código de la Niñez y la Adolescencia aprobado
por la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por
la Ley N° 18.777, de 15 de julio de 2011, el siguiente numeral:

"16)     En caso de conformidad de las partes, al finalizar la audiencia
         preliminar se podrá efectuar, en sustitución de la sentencia
         interlocutoria que da inicio al procedimiento, el dictado de
         sentencia definitiva, previo traslado en la propia audiencia y
         por su orden, al Ministerio Público y a la Defensa, a fin de que
         efectúen sus alegaciones.

         En tal caso, los informes técnicos se realizarán paralelamente al
         proceso de la audiencia por el equipo técnico que determine la
         Sede. La eventual carencia de estos informes no obstará a que el
         Juez dicte sentencia definitiva".
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