APROBADO POR LEY Nº 17.823




Promulgación: 07/09/2004
Publicación: 14/09/2004
Aprobado/a por: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

Referencias a toda la norma

CAPITULO VII
III - Visitas

Artículo 39

   (Determinación de las visitas).-

     1) La determinación de las visitas se fijará de común acuerdo entre 
        las partes.

     2) A falta de acuerdo o en caso de que se impida o limite el 
        ejercicio del derecho mencionado, el Juez de Familia fijará el 
        régimen de visitas, conforme al principio de corresponsabilidad en 
        la crianza. Se garantizará el derecho del niño o adolescente a ser
        oído, adoptándose todas las medidas necesarias para asegurar la 
        libre expresión de su voluntad, según su grado de desarrollo 
        cognitivo y autonomía progresiva.

    3) (Régimen de visitas provisorias).- Producido el cese de la vida en
        común, cualquiera de los padres podrá presentarse ante el Juez del
        lugar de residencia de sus hijos a fin de que se determine un 
        régimen de visitas provisorio, que habrá de regir hasta tanto no 
        sea variado por acuerdo de parte o por decisión judicial 
        definitiva.

   El Tribunal, al proveer sobre la demanda de tenencia o visitas, y
   atendidas las circunstancias invocadas, fijará el régimen provisorio
   de visitas, siguiendo el procedimiento de los ordinales 1 y 3 del
   artículo 317 del Código General del Proceso.

   Sólo por motivos fundados podrá denegarse el régimen de visitas
   provisorio solicitado por el progenitor. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.141 de 12/05/2023 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 39.
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