Fecha de Publicación: 16/05/1990
Página: 398-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 39/990

Estructuran orgánicamente las normas reglamentarias para la liquidación del Impuesto al Valor Agregado.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                        Montevideo, 31 de enero de 1990.

   Visto: el Título 10 del T.O. 1987 que establece normas sobre el
Impuesto al Valor Agregado.

   Considerando: la conveniencia de estructurar en un decreto orgánico
las normas reglamentarias para la liquidación del tributo.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:


                         IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
 
                                  CAPITULO I

                               Sujetos Pasivos


A) CONTRIBUYENTES


Artículo 1

   Contribuyentes.- Son contribuyentes de este impuesto:
a) Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las actividades comprendidas en el apartado A) del artículo 2° del Título 4 del T.O. 1987 (Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio).
b) Quienes perciban retribuciones por servicios personales no comprendidos en el literal anterior o por su actividad de profesionales universitarios, con excepción de las obtenidas en relación de depedencias.
  Quedan comprendidos en este literal los titulares de los ingresos gravados, sean personas físicas o sociedades con o sin personería jurídica.
  Asimismo quedarán comprendidas las retribuciones obtenidas por personas jurídicas del exterior que no actúen por intermedio de sucursal, agencia o establecimiento.
c) La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland; el Frigorífico Nacional y los establecimientos frigoríficos del Estado; el Banco de Seguros del Estado; la Compañía del Gas de Montevideo; la Administración Nacional de Telecomunicaciones y la Industria Lobera y Pesquera del Estado.
d) Quienes sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias.
e) Las Intendencias Municipales por la circulación de bienes y prestación de servicios que realicen en competencia con la actividad privada.
f) Las asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas a que se refiere el artículo 4° del Título 3 del T.O. 1987.
g) Los que introduzcan bienes gravados al país y no se encuentren comprendidos en los apartados anteriores.

Artículo 2

   Importaciones por entes descentralizados. Las importaciones realizadas
directamente por los entes descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado que no hayan sido designados por el Poder Ejecutivo contribuyentes de este impuesto, deberán tributarlo en ocasión de la introducción definitiva de los bienes, rigiendo a tales efectos las tasas y exoneraciones aplicables a la circulación interna de los bienes importados.

B) AGENTES DE RETENCION Y DE PERCEPCION

Artículo 3

   Agentes de Retención. Desígnase agentes de retención a quienes paguen o acrediten retribuciones por servicios gravados a personas físicas, instituciones, agrupaciones y entidades domiciliadas en el exterior. Serán  también objeto de retención las mismas retribuciones pagadas o acreditadas a personas jurídicas del exterior que no actúen en el país por medio de sucursal, agencias o establecimiento.
   En tales casos, se considerará que el precio incluye el impuesto que se reglamenta.

Artículo 4

   Agentes de Percepción. Los frigoríficos y mataderos serán agentes de percepción del impuesto correspondiente a la comercialización de la carne fresca cualquiera sea su destino o adquirente.
   El tributo será percibido en base al margen de utilidad ficta (precio de venta menos precio de compra y gastos). Dicho margen será fijado por la Dirección General Impositiva, la que queda facultada para modificarlo cuando las condiciones del mercado se alteren pudiendo establecer distintos márgenes en atención a los tipos de productos que se comercialicen.

Artículo 5

   Constancia. Los agentes de percepción que se designan en el artículo anterior deberán dejar constancia en la documentación de sus ventas del impuesto percibido, el que resultará de aplicar a la tasa que corresponda sobre el margen de utilidad ficta a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 6

    I.V.A. Percibido.- Quienes hayan sido objeto de percepción no
computarán como gravadas las operaciones de compraventa de carne fresca
para liquidar este impuesto en aquellos casos en que conste en la
documentación de sus compras que el frigorífico o matadero ha oficiado de
agente de percepción. 

Artículo 7

   Servicios de faena.- Cuando se autorice la matanza por cuenta ajena, los frigoríficos y mataderos serán agentes de percepción en todos los casos.
   El tributo se determinará en base al precio ficto de venta al público que fije la Dirección General Impositiva, en la forma establecida en el inciso 2° del artículo 4° de este decreto o en una cantidad fija por tipo de animal.

Artículo 8

   Certificado.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través del Registro de Plantas de Faena exigirá el Certificado Unico a que se refiere el artículo 24 del Título 1 del T.O. 1987, como requisito necesario para la habilitación de los establecimientos de faena de las especies ovina, bovina y porcina. Asimismo deberá requerir anualmente la presentación del certificado referido para mantener la habilitación.

Artículo 9

   Dirección Nacional de Aduanas.- La Dirección Nacional de Aduanas actuará como agente de retención cuando realice las ventas directas o remates a que se refiere la ley 15.898 de 19 de setiembre de 1987.

C) RESPONSABLES SOLIDARIOS

Artículo 10

   Responsabilidad solidaria.- Los titulares de la explotación de salas teatrales; locales o lugares utilizados para exhibiciones o actuaciones; canales de televisión; ondas de radiodifusión y espectáculos deportivos, serán solidariamente responsables del pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los sujetos pasivos que, por su actuación en los referidos medios o espectáculos, perciban retribuciones por servicios personales.
   Se consideran titulares de dichas explotaciones a las personas físicas y a las sociedades con o sin personería jurídica cuya actividad consista en disponer para sí u otorgar a terceros la disponibilidad de salas teatrales, locales o lugares, utilizados para exhibiciones, actuaciones o espectáculos deportivos.
   En el caso de los canales de televisión y ondas de radiodifusión, serán titulares las personas autorizadas para la explotación de dichos medios por las normas vigentes en la materia.
   El responsable solidario podrá retener del sujeto pasivo el impuesto correspondiente.

                              CAPITULO II

                         Ambito de Aplicación

Artículo 11

    Territorialidad.- Quedan excluídas de la aplicación del impuesto la
circulación de bienes y la prestación de servicios realizadas en recintos
aduaneros, zonas francas y depósitos francos. 

Artículo 12

   Decretos 463/985.- Las operaciones de transferencia de cargas a granel a que se refiere el artículo 1° del decreto 463/985 de 30 de agosto de 1985, se encuentran comprendidas dentro de la previsión del artículo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el decreto citado.

Artículo 13

    Exportación de Servicios.- Las operaciones comprendidas en el concepto
de exportación de servicios son:

1) Los fletes internacionales para el transporte de bienes al exterior de
   la República;
2) Los servicios prestados por las empresas de reparaciones o de
   construcciones navales y aéreas correspondientes a su actividad de
   construcción, reparación, conservación y conversión de toda clase de 
   naves de cualquiera sea su nacionalidad, porte o destino, incluyendo,    
   además, los materiales utilizados.
3) Actividades de limpieza, mantenimiento o aprovisionamiento de naves.

Artículo 14

   Decreto 463/985.- El suministro de repuestos materiales y partes de sistemas trasbordadores a que se refiere el decreto 463/985 de 30 de agosto de 1985, se encuentra exento del pago del tributo por ser bienes destinados al consumo de buques, de acuerdo con las disposiciones del decreto antes citado.

Artículo 15

   Recursos municipales. No están comprendidos en este impuesto las actividades que la Constitución reserva como fuente de recursos municipales, entre las que se incluye la exhibición de publicidad de terceros en pantallas de cines o en carteles en la vía pública.

Artículo 16

   Actividades municipales excluídas. Constituyen actividades municipales no gravadas:
a) las ventas de bienes de primera necesidad efectuadas directamente al consumo por los expendios municipales, siempre que tengan por objeto la reducción de precion y la de los bienes en desuso, y 
b) los servicios fúnebres de carácter económico.

                                 CAPITULO III

                                 Exoneraciones

1º) Relativas a determinados bienes.

       

Artículo 17

    Maquinaria Agrícola. La exoneración establecida por el literal F),
Numeral 1), artículo 16 del Título 10 del T.O. 1987, comprenderá los bienes que establezca la Dirección General Impositiva. 

Artículo 18

   Insumos Agropecuarios. Quedan incluidos en la exoneración del literal
J), Numeral 1) artículo 16 del Título 10 del T.O. 1987, los siguientes
bienes:

  a) Fertilizantes de fabricación nacional registrados de acuerdo al 
rtículo 18 de la Ley Nº 13.663 de 14 de junio de 1968 y materias primas para su elaboración; 
  b) Bolsas de arpillera de yute y de arpillera sintética y fardos de
arpillera y materias primas para su elaboración;
  c) Envases de film de polietileno para: fertilizantes, granos sin
industrializar, semillas y plaguicidas y bidones de polietileno para
fertilizantes, y materias primas para su elabaración. Estos últimos 
deberán contener los mismos signos de identificación que se
requieran para los envases del film de polietileno con el mismo
destino.
  d) Hilos de papel para atar vellones, hilos multifilamentos y film
tubular retorcido de un o más cabos para el cosido de bolsas y enfardado
de forrajes y otros productos del agro;
  e) Inoculantes;
  f) Alambres galvanizados para uso agropecuario;
  g) Productos utilizados en la actividad agropecuaria y registrados ante
la Dirección de Sanidad Animal, Vegetal y de Laboratorio de Análisis del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y materias primas para su
elaboración.
   Las referidas Direcciones confeccionarán un listado de las empresas
fabricantes de productos incluídos en este literal, así como de los
productos comprendidos en el mismo. El referido listado deberá ser
permanentemente actualizado y oportunamente comunicado a la Dirección
General Impositiva;
  h) Feromonas;
  i) Semen ovino, bovino, cebuino y suino, congelado, proveniente de
reproductores de pedigrí;
  j) Piques y postes;
  k) Cepos y tubos para vacunos y lanares;
  l) Cámaras y cubiertas para tractores;
  m) Reconstrucción de cubiertas para tractores;
  n) Raciones balanceadas y materias primas para su elaboración;
  ñ) Cánulas (pajuelas) para inseminación artificial y caravanas para
vacunos y lanares;
  o) Embriones congelados.
   La Dirección General Impositiva establecerá por resolución cuáles son
los bienes incluídos en los literales c), d) y f) de este artículo.
   Las adquisiciones en plaza y las importaciones de las materias primas
utilizadas para elaborar los biens mencionados en los literales a), b),
c) y n) de este artículo, deberán incluir el Impuesto al Valor Agregado.
El citado tributo será devuelto por la Dirección General Impositiva de
acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 83. La devolución del
impuesto pagado en la importación estará condicionada a que no exita
produccuón nacional sufienciete del bien importado, de acuerdo con la
certificación del Ministerio de Industria, Energía y Minería. En el
caso de importaciones de poliolefinas la devolución estará condicionada a
que se cumplan los extremos que para gozar de la exoneración de diversos
gravámenes exige el decreto 194/979 de 30 de marzo de 1979. 
   La importación de materias primas comprendidas en el literal g) no
deberá abonar el impuesto en la importación, siempre que se adjunte a la
denuncia una vía para la Dirección General Impositiva del certificado que
expiden la Dirección de Sanidad Animal de los Servicios Veterinarios o la
Dirección de Laboratorios de Análisis de la Dirección General de Servicios
Agronómicos, ambas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a
efectos de ser presentados en el Banco de la República Oriental del
Uruguay. Las adquisiciones en plaza de los relacionados bienes, deberán
incluír el Impuesto al Valor Agregado el que será devuelto de acuerdo al
procedimiento establecido en el artículo 83.

Artículo 19

   Adjudicatarios de licitaciones internacionales.- Las empresas 
nacionales instaladas y domiciliadas en la República que fueran adjudicatarias de las licitaciones internacionales con financiación del Banco Interamericano de Desarrollo o el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, de productos manufacturados en el país, podrán ser exoneradas del Impuesto al Valor Agregado por sus ventas a las empresas licitadoras. En tal caso aplicarán el régimen previsto en el artículo 9° del Título 10 del T.O. 1987, para exportaciones de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° del decreto 656/980 de 12
de diciembre de 1980.

Artículo 20

   Material Educativo.- A efectos de este impuesto se considera material
educativo a los siguientes bienes: cuadernos; hojas para escritura formato
hasta 19 x 24 cm.: hojas ilustradas para escolares: mapas y globos
terráqueos, los sobres de discos, etiquetas de los mismos y folletos
explicativos que acompañen a los discos en su comercialización:
reproducciones impresas de obras de arte, en carpetas o libros y las obras
de arte de autores nacionales.
   Las operaciones realizadas con los bienes enumerados precedentemente
deberán ser documentadas en forma separada, de manera que puedan ser
fácilmente individualizadas.  

Artículo 21

   Metales preciosos. Se entenderá por metales preciosos: el oro, la plata, el platino, y el paladio, en la forma de lingotes, planchas, láminas, barras, granallas, medallas conmemorativas, monedas nacionales o extranjeras desmonetizadas, con título no inferior a 900/1000 (novecientos milésimas).

2°) Relativas a determinados servicios.

Artículo 22

   Operaciones bancarias. Se consideran que no son operaciones bancarias aunque sean realizadas por instituciones bancarias, las administraciones de negocios rurales y de inmuebles, y en general, el ejercicio por cuenta de terceros de encargos o negocios no financieros ni vinculados a la intervención bancaria en operaciones de comercio internacional.
   La Dirección General Impositiva con el asesoramiento del Banco Central
del Uruguay completará la lista de operaciones gravadas.

Artículo 23

   Aceptaciones bancarias. La exoneración establecida por el literal A) del numeral 2) del artículo 16 del Título 10 del T.O. 1987, comprende los intereses de aceptaciones bancarias.

Artículo 24

   Descuento de documentos. Los intereses generados por descuentos de documentos, a personas físicas que no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Actividades Agropecuarias e Impuesto a las Rentas Agropecuarias, quedarán comprendidos entre los servicios gravados por el literal E) del numeral 2) del artículo 16 del Título 10 del T.O. 1987.

Artículo 25

   Servicios de la salud.- Quedan exoneradas del impuesto las prestaciones de servicios vinculadas a la salud de los seres humanos, realizadas fuera de la relación de dependencias por quienes desarrollen actividades para cuyo ejercicio sea necesario la obtención del título habilitante expedido o revalidado por la Universidad de la Republica, así como por quienes realicen actividad médica o paramédica y se encuentren inscriptos en el respectivo registro del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 26

   Empresas de aeroaplicación.- Están comprendidas en la exoneración prevista en el litaral G), numeral 2) del artículo 16 del Título 10 del T.O. 1987, las empresas de aeroaplicación autorizadas por la Dirección General de Aviación Civil de acuerdo con el decreto 186/976 de 6 de abril de 1976.

3º) Relativas a importaciones.

Artículo 27

   Productos Agropecuarios.- No deberán tributar el impuesto que se reglamenta, las importaciones de productos agropecuarios en su estado natural, cuya circulación interna esté gravada con el impuesto en suspenso.

Artículo 28

    Ley Forestal.- La importación de sales u óxidos cromo-arsenicales
(dicromato de sodio, dicromato de potasio, trióxido de arsénico y
pentóxido de arsénico) para la impregnación de maderas se halla exonerada
de conformidad con el decreto 369/989 de 2 de agosto de 1989.

Artículo 29

   Usinas y Trasmisiones Eléctricas.- La Administración Nacional de
Usinas y trasmisiones Eléctricas queda exonerada del pago del impuesto al
valor Agregado a las importaciones, hasta que se grave con dicho impuesto
el suministro de energía eléctrica.
   La referida Administración deberá presentar ante la Dirección General
Impositiva los permisos aduaneros que correspondan anexando las
declaraciones juradas respectiva para su contralor.

Artículo 30

   Decreto 656/980.- Las exoneraciones dispuestas por el decreto 656/980 de 12 de diciembre de 1980, para las importaciones de mercadería y 
equipos por parte de las empresas del Estado correspondientes a licitaciones internacionales con financiación del Banco Interamericano de Desarrollo o el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, así como la importación de materias primas y otros insumos requeridos para la elaboración de los productos, adjudicados a las empresas nacionales instaladas y domiciliadas en la República en el marco de las licitaciones mencionadas, no comprenden al Impuesto al Valor Agregado.
   No obstante, toda exoneración expresa que se conceda a las empresas
públicas licitadoras con relación a los tributos que gravan sus importaciones, incluído el Impuesto al Valor Agregado, quedará extendida
a las empresas mencionadas en el inciso anterior, de conformidad con lo
dispuesto en el decreto antes citado.

Artículo 31

   Decreto 671/986.- El incumplimiento de las exportaciones
compensatorias de las importaciones de los vehículos de transporte
colectivo categorías B-1 y B-2 a que hace refereancia el decreto 152/985 de 18 de abril de 1985, tanto carrozados de origen como los conjuntos mecánicos, chasis, plataformas y kits de carrocerías, en el plazo
otorgado por el artículo 1° del decreto 671/986 de 15 de octubre de 1986,
importará la pérdida de la exoneración del Impuesto al Valor Agaregado
que se hubiera otorgado, considerándose que éste se devenga al día del
vencimiento del décimo octavo mes a contar de la fecha de la denuncia de importación respectiva y se calculará sobre el contravalor en nuevos
pesos correspondiente al valor CIF de importación del vehículo al tipo de
cambio comprador a la fecha de devengamiento del impuesto, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 2° del decreto últimamente citado, con
la redacción dada por el artículo 2º del decreto 943/986 de 30 de
diciembre de 1986.
   La Direacción Nacional de Industria del Ministerio de Industria y
Energía comunicará a la Dirección General Impositiva, el incumplimiento
de las exportaciones compensatorias, de acuerdo con lo establecido en el
inciso 2° del artículo 2° del decreto 671/986 de 15 de octubre de 1986
con la redacción dada por el artículo 2° del decreto 943/986 de 30 de
diciembre de 1986.

Artículo 32

   Decreto 296/981.- La exoneración otorgada a las empresas cuya actividad industrial sea declarada de interés nacional, no comprende el Impuesto al Valor Agregado en cuanto a la importación de equipos necesarios para el proyecto competitivos de la industria nacional, de acuerdo a lo dispuesto por el literal b) del artículo 1° del decreto 521/977 de 14 de setiembare de 1977, en la redacción dada por el artículo 1° del decreto 296/981 de 1° de julio de 1981.

Artículo 33

 Decreto 269/986.- La exoneración del Impuesto al Valor Agregado
aplicable a la importación de bienes y equipos comprendidos en los
proyectos aprobados por el Poder Ejecutivo relativos a las actividades
industriales incluidas en el Programa de Desarrollo de las Cooperativas
Agrarias del Vértice Noroeste, financiado por los contratos de Préstamos
Nos. 752/SF-UR y 477/OC-UR, celebrados el 15 de agosto de 1984 entre la
República Oriental del Uruguay y el Banco Interamericano de Desarrollo
(BID), no comprende a los bienes competitivos de la industria nacional, de
acuerdo con el decreto 269/986 de 11 de abril de 1986.

Artículo 34

   Decreto 317/986.- Las importaciones de maquinarias y equipos industriales por parte de las empresas manufactureras que realicen alguna de las actividades indicadas en el artículo 1° del decreto 317/986 de 13 de junio de 1986, con las ampliaciones dispuestas por los decretos 379/986 de 23 de julio de 1986, 547/986 de 31 de julio de 1986 y 542/987 de 16 de setiembre de 1987, así como de repuestos y accesorios que se importen conjuntamente con dichas maquinarias y equipos necesarios para el normal funcionamiento de los mismos, cuyo valor FOB no supere el 5% del valor FOB  total de la importación respectiva, están exoneradas del Impuesto al Valor Agregado hasta el 28 de febrero de 1990, siempre que tales bienes no sean competitivos con los producidos por la industria nacional de acuerdo con las disposiciones del decreto primeramente citado.

Artículo 35

    Decreto 380/986.- Las importaciones de maquinarias y equipos industriales por parte de las empresas que extraigan y transformem mármoles y granitos del país, así como de repuestos y accesorios que se importen conjuntamente con dichas maquinarias y equipos, cuya valor FOB no supere el 5% (cinco por ciento) del valor FOB total de la importación respectiva, están exoneradas del Impuesto al Valor Agregado hasta el 28 de febrero de 1990, siempre que tales bienes no sean competitivos con los producidos por la industria nacional, de acuerdo con las disposiciones del decreto 380/986 de 23 de julio de 1986.

Artículo 36

   Decreto 381/986.- Las importaciones de maquinarias, equipos industriales y herramientas por parte de las empresas que realicen actividades de prospección, exploración, explotación, procesos de transformación de piedras semipreciosas y las actividades relacionadas que comprenden fabricación de maquinaria, equipos, repuestoso y accesorios para las anteriores, así como de repuestos y accesorios que se importen conjuntamente con dichas maquinarias y equipos necesarios para el normal funcionamiento de los mismos, cuyo valor FOB no supere el 5% del valor FOB total de la importación respectiva, están exoneradas del Impuesto al Valor Agregado hasta el 28 de febrero de 1990, siempre que tales bienes no sean competitivos con los producidos por la industria nacional, de acuerdo con las diposiciones del decreto 381/986 de 23 de julio de 1986.

Artículo 37

   Decreto 609/986.- De acuerdo a lo dispuesto por el decreto 609/986 de 10 de setiembre de 1986, las importaciones de maquinarias, equipos, herramientas e instalaciones no competitivas con los producidos por la industria nacional por parte de las empresas que realicen actividades de prospección, exploración, explotación, beneficiación y concentración de minerales metálicos así como dichos repuestos y accesorios que se importen conjuntamente con dichos bienes, necesarios para el normal funcionamiento de los mismos, cuyo valor FOB no supere el 5% del valor FOB total de la importación respectiva, estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado.

  Asimismo estará exonerada la importación de respuestos, herramientas y accesorios que no sean competitivos con los producidos por la industria  nacional y sean de uso exclusivo de las máquinas, equipos e instalaciones a que se refiere el inciso anterior, aun cuando no se importen conjuntamente con éstos.

Artículo 38

   Afectación.- Se entenderá por máquinas y equipos industriales a que se refieren los cuatro artículos anteriores, las que sean de uso específico para las industrias mencionadas en dichas disposiciones y se afecten directamente a su proceso productivo.

Artículo 39

   Decreto 527/988.- De acuerdo a lo dispuesto por el decreto 527/988 de 24 de agosto de 1988 quedan exoneradas del Impuesto al Valor Agregado las importaciones realizadas por ANCAP, de materiales, maquinarias, equipos, herramientas e instalaciones afectados al Proyecto de Remodelación de la Refinería de La Teja.

    En la presente exoneración se incluyen los respuestos y accesorios necesarios para su normal funcionamiento.
    Otórgase a las empresas nacionales que resultaren adjudicatarias de las licitaciones internacionales convocadas para este Proyecto, los beneficios fiscales establecidos por el artículo 2° del decreto ley 14.871 de 26 de marzo de 1979, a cuyos efectos la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, deberá certificar previamente su afectación a las obras.

Artículo 40

   Decreto 774/986. Los propietarios de edificios, a los que el Poder Ejecutivo haya otorgado las franquicias fiscales establecidas en el decreto 774/986 de 25 de noviembre de 1986, están exentos del Impuesto al Valor Agregado en la importación de los materiales necesarios para las obras de restauración, siempre que no sean competitivos con los producidos  por la industria nacional y que en su informe la Unidad Asesora de Promoción Industrial del Ministerio de Industria y Energía y la Comisión Especial creada por el decreto 139/986 de 5 de marzo de 1986 reconozcan dichos materiales como estrictamente necesarios para la ejecución de la obra, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto en primer término citado.

Artículo 41

   Decreto 788/986. La importación de materiales necesarios para la construcción de Hoteles, Paradores y Moteles o la ampliación o realización de mejoras en los ya existentes, así como de los bienes necesarios para el equipamiento de los que se construyan o amplíen o el reequipamiento de los ya existentes, está exonerada del Impuesto al Valor agregado, siempre que tales bienes no sean competitivos con los producidos por la industria nacional, de acuerdo con las disposiciones del decreto 788/986 de 26 de noviembre de 1986.
   En la importación de bienes al amparo de lo dispuesto en los artículos 2° y 3° del decreto 788/986 de 26 de noviembre de 1986, aun cuando la importación se realice adquiriendo un conjunto de bienes a un mismo fabricante, el carácter de no ser competitivo de la industria nacional se analizará respecto de cada uno de los elementos constitutivos tomando en cuenta la posibilidad técnica de su separación del conjunto.
   En caso de ser factible la separación y tratarse de un elemento que se fabrique normalmente en el país o que pueda ser sustituído razonablemente por otro que lo sea, su importación no estará exonerada de tributos.

Artículo 42

   Decreto 227/987. Las empresas que inviertan en la construcción y equipamiento de un hotel de lujo o de primera categoría, deberán optar por el régimen establecido en el artículo anterior o el de los incisos 2 a 4 del artículo 3° del decreto 788/986, incorporados por el artículo 1º del decreto 227/987 de 30 de abril de 1987.

Artículo 43

   Decreto 534/986. La importación de vehículos automotores especiales, nuevos o usados, por parte de personas que adolezcan de alguna deficiencia importante definitiva o transitoria, que pueda prolongarse por un lapso aproximado de cinco años en la funcionalidad de sus extremidades, está exonerada del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo con lo establecido por el decreto 534/986 de 8 de agosto de 1986.

Artículo 44

   Complejo Carcelario de Santiago Vázquez. Las importaciones de los bienes para ser utilizados o incorporados a la obras, así como todos los materiales de construcción, útiles, equipos, instrumental, máquinas, respuestos, accesorios, herramientas, aparatos y todo otro elemento que sea necesario para incorporar o utilizar en la construcción de las obras y equipamiento del proyecto Complejo Carcelario de Santiago Vázquez, realizadas por el Ministerio del Interior y las empresas contratistas, subcontratistas y proveedores de dicho proyecto, están exentas del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con las disposiciones del decreto 264/980 de 2 de mayo de 1980.

4°) Relativas a determinados sujetos o actividades.

Artículo 45

   Pequeñas Empresas. Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado en el ejercicio en que sus ingresos no hayan superado el límite del literal E) del artículo 21 del Título 4 del T.O. 1987, deberán no obstante, liquidar el impuesto correspondiente a ese ejercicio. En el ejercicio siguiente dejarán de ser contribuyentes, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 65.

Artículo 46

   Radios del Interior. Considéranse incluidas en lo dispuesto por el literal D) del artículo 17 del Título 10 del T.O. 1987, a las radios del interior del país que cumplan con alguna de la siguientes condicionantes:
  a) Sus plantas emisoras se encuentren ubicadas en poblaciones de menos de 10.000 habitantes.
  b) Su potencia emisora no supere los 250 watt.

Artículo 47

   Contratistas de exploración o explotación de hidrocarburos. La exoneración establecida por el decreto ley 15.294 de 23 de junio de 1982 sólo comprende a las operaciones realizadas por los sujetos pasivos del impuesto del artículo 58 del Título 4 del T.O. 1987 por las actividades a que se refiere el mencionado decreto ley. En consecuencia, no están comprendidas en la exoneración las demás actividades que puedan realizar, aun cuando trasladen el impuesto a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland o a las empresas contratistas.

Artículo 48

   Marina Mercante. La aplicación de este impuesto a la Marina Mercante se rige por lo dispuesto en el decreto 383/978 de 3 de julio de 1978, en cuya virtud se exonera:
  a) La importación de buques para ser incorporados a la Marina Mercante Nacional, con un tonelaje mayor de mil toneladas de peso propio (desplazamiento en rosca), o menores de mil toneladas cuando la Prefectura Nacional Naval certifique que no se puedan contruir en el país en 
condiciones técnicas o económicamente adecuadas;
  b) La importación de partes, equipos, repuestos, combustibles y lubricantes necesarios a la explotación de buques mercantes inscriptos en la matrícula de cabotaje o de ultramar que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 4°, 9° y 10 del decreto ley 14.650 de 12 de mayo de 1977;
  c) Los actos de enajenación de los buques referidos en el literal anterior;
  d) Los fletes generados en el transporte de personas, equipajes, mercaderías, bienes o productos, realizados con los buques mencionados precedentemente;
  e) Los buques de bandera nacional están comprendidos en las exoneraciones de los literales b) y c) precedentes, salvo que hayan sido arrendados a personas que no cumplan con los requisitos del artículo 12 del decreto 383/978 citado.

Artículo 49

    Sanatorios. La exoneración del Impuesto al Valor Agregado para
los sanatorios mencionados en el artículo 8 del Título 3 del T.O. 1987,
regirá para el ejercicio siguiente a aquel en el que se ha alcanzado el
referido porcentaje legal.
    El impuesto efectivamente facturado y percibido, aún correspondiente a
ese período, deberá ser vertido en su totalidad.

5°) Relativas a construcciones.

Artículo 50

   Viviendas. La exoneración prevista por el artículo 5° del decreto 656/978 de 23 de noviembre de 1978, alcanza a las adquisiciones y contrataciones por las empresas contratistas de los insumos y servicios que se apliquen directamente a las obras que se realicen en cumplimiento del artículo 1° del referido decreto.
  Por aplicación directa a la obra se entenderá los que se incorporen o utilicen directamente en la estructura de la obra, formando un mismo cuerpo con ella y que asimismo integran el costo de la misma.
  Para determinar la situación de las indicadas empresas contratistas frente al impuesto, las mismas seguirán en principio las normas generales que regulen dicho tributo, admitiéndose las deducción total del impuesto pagado por las adquisiciones y contrataciones que integren el costo de las obras exoneradas por el artículo 5° del decreto 656/978.
  Cuando surja un crédito por este concepto a favor de las mencionadas empresas, éstas podrán solicitar devolución, su imputación a cualquiera de los impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, o su cesión a cualquier contribuyente a la misma.
  Dicha cesión no podrá exceder los montos del impuesto facturado por los eventuales cesionarios.
  El régimen previsto por este artículo alcanzará exclusivamente a las empresas contratistas de obras.
  Las empresas subcontratistas y suministradoras deberán incluir el impuesto.
  Las empresas contratistas adjuntarán un anexo a su declaración jurada de cierre de ejercicio con una relación de las facturas correspondientes a los bienes indicados en el artículo anterior, emitidas por la construcción de obras comprendidas en el decreto 656/978, intervenida por la Intendencia Municipal de Montevideo.

Artículo 51

   MEVIR.- MEVIR podrá solicitar la devolución total del Impuesto al Valor Agregado pagado por las adquisiciones y contrataciones que integren el costo de las obras exoneradas por el artículo 476 de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967.
  En oportunidad de solicitar la devolución, se presentarán las facultades o en su defecto, las fotocopias certificadas, correspondientes a las compras de bienes o de prestación de servicios indicados en el artículo anterior.
  El régimen previsto por este artículo alcanzará exclusivamente a MEVIR.
  Las empresas proveedoras de bienes y servicios, deberán incluir el Impuesto al Valor Agregado.
  Las disposiciones precedentes se aplicarán en todos sus términos a las obras comprendidas en la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 52

    Aeródromos.- Acuérdase el carácter de exportador a los efectos de este
impuesto a los contratistas de la Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica, por las obras con entrega o no de materiales, servicios y
aprovisionamiento de bienes destinados a las obras de infraestructura que
el referido organismo, realice en los siguientes aeródromos públicos
aduaneros: Aeródromos Públicos de Laguna del Sauce y Carrasco, Aeropuerto
Aduanero de Carmelo; Aeropuerto Departamental de Soriano "Ricardo
Detomasi", Aeropuerto Departamental Angel S. Adami; Aeropuerto
Departamental de Paysandú; Aeropuerto Departamental de Maldonado;
Aeropuerto Departamental de Rivera y Aeropuerto Departamental de Salto.

   En cada caso la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica deberá
proporcionar el correspondiente certificado de recepción en obras que
justifique que el bien o servicio considerado exportación cumpla con el
destino indicado precedentemente. 

Artículo 53

   Obra de India Muerta.- Otórgase el tratamiento asignado a las exportaciones, para el Impuesto al Valor Agregado incluido en la enajenación de bienes y prestaciones de servicios destinados a la construcción de la Represa sobre el arroyo India Muerta, y las obras de drenaje respectivas, realizadas en el marco de los trabajos para el desagüe de los Bañados de Rocha, declarados de interés nacional por decreto 179/979 de 26 de marzo de 1979.
  Las adquisiciones de tales bienes y servicios deberán incluir el Impuesto al Valor Agregado, el cual será devuelto de acuerdo al procedimiento del artículo 83 del presente decreto.
  En los casos de adquisiciones de los bienes y servicios con el destino mencionado en este artículo, el Grupo de Trabajo Ejecutor de las Obras de Drenaje de los Bañados de Rocha, deberá proporcionar el correspondiente certificado de recepción en obra que justifique que tales bienes o servicios cumplen con las condiciones establecidas precedentemente.

Artículo 54

   Saneamiento de Montevideo.- Acuérdase el tratamiento de exportadores, a los efectos del Impuesto al Valor Agregado, a los contratistas y a las firmas consultoras que intervengan en las obras a que se refiere el decreto ley 15.566 de 1° de junio de 1984, por los suministros de bienes y servicios que tengan aplicación directa a tales obras.
  Se entenderá por aplicación directa a las obras los suministros que integren su costo de realización.
  A los efectos de la aplicación de la exoneración que se reglamenta, los contratistas y consultores deberán registrar separadamente todas las operaciones relativas a las obras que menciona el decreto ley 15.566 referido, así como los bienes afectados a dichas obras.
  La documentación que respalde la registración antedicha deberá ser individualizada en forma separada de la restante documentación de la empresa.
  La Dirección General Impositiva establecerá el procedimiento para que los contratistas y consultores puedan deducir el impuesto que corresponde a los bienes y servicios que integren directa o indirectamente el costo de las obras y servicios exonerados.

Artículo 55

   Resolución del Poder Ejecutivo 1274/983 bis.- Otórgase tratamiento de exportador a la firma consultora Internacional Energy Development INC. IE/DI a efectos del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los servicios personales relativos a la elaboración de un "Modelo Energético Nacional", obra de la que resultó adjudicataria por resolución del Poder Ejecutivo 1274/983 bis de fecha 2 de marzo de 1983.
  El Ministerio de Industria y Energía deberá certificar que el servicio considerado exportación integra el Proyecto de Modelo Energético Nacional.

Artículo 56

   Obra Paso Severino.- Las importaciones realizadas por la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE), entidad ejecutora del Programa Paso Severino, de los bienes referidos en el decreto 31/984 de 13 de enero de 1984, están exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con lo dispuesto por la citada norma.

Artículo 57

   Créditos (Arts. 440 a 442 ley 15.903).- Los créditos que se acuerdan por los artículos 440 a 442 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, salvo los casos previstos por el decreto 170/989 de 13 de abril de 1989, serán materializados mediante la entrega de certificados de crédito nominativo en la forma que establezca la Dirección General Impositiva.

Artículo 58

   Crédito artículo 442 ley 15.903.- El monto del crédito estará limitado por el impuesto correspondiente a la adquisición de bienes y servicios necesarios para la realización de las actividades de prospección y exploración de sustancias minerales.
   En ocasión de la importación de esos bienes no deberá abonarse el Impuesto al Valor Agregado.
   En caso de que el titular desarrollara además otras actividades y los bienes y servicios adquiridos no fueran de exclusiva aplicación a las de prospección y exploración, el contribuyente deberá estimar el porcentaje o el monto del impuesto a acreditar, así como la parte que del total del valor constituya monto imponible en la importación.
   En todos los casos la Dirección General Impositiva podrá impugnar tanto la necesidad de la adquisición como el porcentaje o monto de la afectación.
   A efectos de acogerse a este artículo, los titulares de actividades de prospección y exploración de sustancias minerales deberán obtener en el Ministerio de Industria y Energía el certificado que se acredite la titularidad en las referidas, certificado que tendrá una validez de un año.

  

Artículo 59

    Crédito UTE.- Otórgase a la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas (UTE) un crédito fiscal por el Impuesto al Valor
Agregado (IVA) incluido en las adquisiciones de fuel-oil destinadas a
atender requerimientos de acuerdo al Convenio de Ejecución del Acuerdo de
Interconexión Energética entre nuestro país y la República Argentina
aprobado por el decreto ley 15.509 de 27 diciembre de 1983.

                             CAPITULO IV

                                Tasas

Artículo 60

   Tasas.- La tasa básica del tributo será del 21% y la mínima del 12%.

Artículo 61

   Tasa Mínima.- Pagarán la tasa mínima del tributo las operaciones relativas a los siguientes bienes y servicios:
  a) Pan blanco común y galleta de campaña; pescado; carne y menudencias; frescos, congelados o enfriados; aceites comestibles; arroz; harina de cereales y subproductos de su molienda; pastas y fideos; sal para uso doméstico, azúcar; yerba; café; té; jabón común; grasas comestibles, transporte de leche.
  b) Medicamentos y especialidades farmacéuticas, materias primas denominadas sustancias activas para la elaboración de los mismos, e implementos a ser incorporados al organismo humano de acuerdo con las técnicas médicas.
  c) Los fertilizantes importados.
  d) Los intereses de préstamos que se concedan a partir del 1° de enero de 1988 a personas físicas que no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a las Actividades Agropecuarias.
  e) Los servicios relacionados con hospedajes que los hoteles presten a
sus pasajeros, que comprenden el hospedaje y todos aquellos que les
sean cargados en cuenta al pasajero, con excepción del servicio de
restaurante.
  También están incluidos en la tasa mínima del Impuesto al Valor 
Agregado los servicios de camping.

Artículo 62

   Intereses de mora.- Los interes de mora resultantes del atraso del deudor en el pago de obligaciones no constituyen prestaciones accesorias, hallándose gravados por la tasa básica.

Artículo 63

    Hoteles.- Por hoteles a que refiere el literal e) del artículo 61 se
entenderá a los clasificados como tales de acuerdo a los artículos 2° y 7°
del decreto 230/985 de 12 de junio de 1985.
    En los casos en que la tarifa por el hospedaje incluya pensión completa y media pensión el servicio estará gravado a la tasa mínima.

               
                              CAPITULO V

                Materia Imponible y Normas de Valuación

Artículo 64

   Pagos por cuenta de terceros.- Cuando en relación de mandato se efectúen pagos por cuenta de terceros los adelantos o reintegros que se facturen no integrarán el monto imponible hasta la concurrencia con el monto del pago realizado por cuenta ajena, siempre que dichos pagos estén debidamente documentados.

Artículo 65

   Límite de Pequeñas Empresas.- Quienes se encuentren amparados en el literal E) del artículo 21 del Título 4 del T.O. 1987 y quienes inicien actividades y estimen que los ingresos del primer ejercicio no superarán el límite establecido en dicha norma, pasarán a tributar el Impuesto al Valor Agregado por las ventas y servicios que superen el referido límite.-

Artículo 66

   Automotores usados.- Cuando se enajenen vehículos que integren el activo circulante y que hubieran sido adquiridos por contribuyentes a quienes no fueran sujetos pasivos del impuesto, el tributo se aplicará sobre el 10% del precio de venta del vehículo.
   A efectos de la aplicación del inciso anterior, en cuanto, a vehículos de dos ruedas, el Impuesto al Valor Agregado se calculará sobre el 12,50% del precio de venta.

Artículo 67

   Servicios Personales.- Estarán gravadas las retribuciones por servicios personales devengadas en el desarrollo de actividaades realizadas por los contribuyentes incluidos en el literal b) del artículo 1° de este decreto amparadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales  Universitarios, por la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y las desarrolladas por quienes deban afiliarse en su calidad de patronos al Banco de Previsión Social y no tributen el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

Artículo 68

   Servicios Agropecuarios.- Los contribuyentes del apartado d) del artículo 1° de este decreto tributarán el impuesto por todos los servicios prestados con excepción de los comprendidos en el artículo precedente.

Artículo 69

   Prestaciones accesorias.- En los casos que el precio total de los bienes y servicios se integre con el importe de prestaciones accesorias tales como acarreos, envases, intereses y recargos por financiación, y los mismos se facturen concomitantemente, constituirán el referido precio y seguirán el tratamiento fiscal que corresponda a la operación principal.

Artículo 70

   Reajuste.- En los casos en que existan reajustes de precios así como aquellos en que resulten diferencias de la facturación en moneda extranjera y en operaciones de permuta, las diferencias entre los importes liquidades y los efectivamente pagados se considerarán constitutivas del precio a los efectos de la aplicación del impuesto.

Artículo 71

   Valuación de Bienes y Servicios.- Para avaluar los bienes y servicios recibidos por permutas se aplicarán las siguientes normas:
  a) Los títulos, acciones y demás valores mobiliarios al portador se avaluarán de acuerdo a la cotización en la Bolsa de Valores de Montevideo en el día de la permuta o a la última cotización registrada. Si dichos valores no se cotizaran, se tomará el valor nominal, salvo que se demuestre que razonablemente corresponde tomar otro valor.
  b) Los inmuebles se tomarán por el triple del valor real vigente a la fecha de la operación. Si no existiera valor real o se demostrara que corresponde tomar otro importe, su valor será determinado por peritos, el que podrá ser impugnado por la Dirección General Impositiva.
  c) Las mercaderías y demás bienes muebles se tomarán por su precio de venta en plaza, determinado por perito, en el día de la operación o al último día hábil del mes anterior, cuando no sea posible determinar la fecha cierta de la misma, el que podrá ser impugnado por la Dirección General Impositiva.
  d) En los casos no previstos en los apartados anteriores, se tomarán los valores estimados como corrientes en plaza.
  Los valores establecidos en forma estimativa podrán ser impugnados por la Dirección General Impositiva. En tal caso, se estará al valor que ésta determine.

Artículo 72

   Operaciones en moneda extrajera.- El Importe de operaciones convenidas en moneda extrajera se convertirá a moneda nacional a la cotización interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior al de la operación.
  Cuando la moneda no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al arbitraje correspondiente.
  Si no existiera cotización a esa fecha, se tomará la del último día hábil anterior.

                            
                                CAPITULO VI

                          Liquidación del Impuesto

Artículo 73

   Impuesto generado.- El impuesto a pagar resultará de la aplicación de la tasa básica o mínima según corresponda sobre:
  a) El total facturado, excluído el impuesto que se reglamenta;
  b) El valor de venta en plaza de los bienes y servicios afectados al uso privado por los dueños o socios de la empresa contribuyente. Se entenderá por afectación al uso privado, la disposición de bienes que constituya gasto no admitido para liquidar el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio;
  c) Los reajustes, en el mes en que se perciban;

  Del monto determinado en el apartado a) del inciso anterior, el contribuyente podrá descontar el impuesto facturado en aquellos casos en que la contraprestación no se haya efectuado total o parcialmente por rescisión del contrato, devolución de mercaderías, bonificaciones y descuentos o ajuste posterior de precios, siempre que en la documentación respectiva se observen las formalidades dispuestas por las normas legales y reglamentarias.
  Asimismo se admitirá la deducción del impuesto oportunamente facturado en los casos en que la contraprestación se considere incobrable y se aumentará el impuesto correspondiente a los ingresos por los créditos que se hubieran considerado incobrables.
  Los contribuyentes mencionados en el literal b) del artículo 6° del Título que se reglamenta deberán facturar el Impuesto al Valor Agregado en la oportunidad de la venta de los bienes de su activo fijo, en la proporción que se hubiere deducido el gravamen incluído en la compra de tales bienes.

Artículo 74

   Liquidación anual.- El Impuesto al Valor Agregado es de liquidación anual, excepto para los contribuyentes comprendidos en el Registro de la Unidad CEDE (Contralor Especial de Empresas de la Dirección de Recaudación) que lo tributarán por el régimen de liquidación mensual.

Artículo 75

   Intereses Bancarios.- El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los intereses de préstamos concedidos por bancos y casas bancarias, deberán liquidarse concomitantemente con el otorgamiento o renovación de los mismos. En caso de intereses por operaciones en moneda nacional (tanto amortizables como de plazo único) cuyo plazo total sea mayor a seis meses, y para las que se realicen en moneda extranjera o en moneda nacional reajustable, se podrá liquidar en el momento de constituirse la operación o simultáneamente con la liquidación de los respectivos intereses contenidos en cada cuota o al vencimiento de la operación, según el caso, a opción de la institución bancaria interviniente.
  El impuesto correspondiente a intereses por créditos en cuenta corriente y tarjetas de crédito se liquidarán conjuntamente con el cargo de intereses.

Artículo 76

   Créditos de contribuyentes percibidos.- Los contribuyentes a quienes se les hubiera percibido el impuesto podrán deducir el tributo incluído en sus compras de bienes del activo fijo en las liquidaciones que incluyan ventas de los citados bienes, ya sea individualmente o en conjunto al enajenar su establecimiento, o del impuesto debido por otras ventas gravadas.

Artículo 77

   Créditos incobrables.- Se consideran créditos incobrables los comprendidos en algunas de las siguientes situaciones:
  a) declaración de quiebra ejecutoriada.
  b) declaración de insolvencia en el concurso necesario.
  c) declaración de insolvencia de la masa en la liquidación judicial de sociedad anónima.
  d) quitas obligatorias que resulten de concordato y de concurso voluntario, homologados.
  e) procesamiento del deudor por el delito de insolvencia fraudulenta.
  f) el transcurso de treinta meses contados a partir del vencimiento de la obligación de pagar el adeudo.
  g) otras situaciones de análoga naturaleza que deberán ser justificadas a juicio de la Dirección General Impositiva.
  Las disposiciones de este artículo no se aplican a los créditos garantizados con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha, luego de ejecutados los bienes afectados con dichas garantías.

Artículo 78

    Deducción.- Del monto determinado de acuerdo con el artículo 73
podrá deducirse el impuesto inlcuído en la documentación de las
adquisiciones gravadas.
    Para que pueda realizarse la deducción mencionada será necesario que
el impuesto se halle discriminado en la docuemetación correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 102.
    Podrá deducirse, asimismo, el impuesto abonado en las operaciones de
importación, en la liquidación del mes al que corresponda el referido
pago.
    No podrá deducirse el impuesto incluido en las adquisiciones
documentadas en cintas impresas de máquinas registradoras de caja.
    Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la
deducción del impuesto correspondiente a los bienes o servicios no
destinados exclusivamente a unas o a otras, se efectuará en la proporción
correspondiente al monto de las operaciones gravadas del ejercicio.
    Las disposiciones que anteceden se apalicarán, en lo pertinente, al
impuesto que corresponda a la adquisición de bienes integrantes del activo
fijo.
    Las empresas de transporte terrestre de cargas no tomarán en cuenta
los servicios prestados fuera del país a partir del 1º de enero de 1988
para proporcionar el impuesto incluido en las compras de bienes y
servicios realizadas desde esa misma fecha. 

Artículo 79

   Proporción por Impuesto Percibido.- Los contribuyentes a quienes se les hubiera percibido el impuesto por determinados bienes, deberán consignar el monto de las ventas de esos bienes a los efectos de proporcionar el impuesto incluído en la documentación de compras de bienes y servicios. La parte del impuesto que corresponde a las ventas antes mencionadas no será deducible.

Artículo 80

   Costo Servicios Personales.- Los contribuyentes del literal b) del artículo 1° del presente decreto no podrá deducir el Impuesto al Valor Agregado incluído en sus adquisiciones de bienes y servicios de uso o consumo estrictamente personal, tales como vestimenta, comida y préstamos bancarios.
  El impuesto correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios que se destinen parcialmente a actividades gravadas se computarán en la proporción correspondiente, con un máximo del 50% (cincuenta por ciento), salvo que se demuestre fehacientemente que la afectación a la actividad gravada supera ese porcentaje.

Artículo 81

  Constancia.- El impuesto incluído en las compras de bienes y sevicios podrá ser deducido, de conformidad con el arpartado A) del artículo 9° del Título que se reglamenta, cuando la documentación contenga las constancias que fije la Dirección General Impositiva.

Artículo 82

   Saldo de liquidación.- En los casos en que el cierre de cada mes, o del ejercicio -según corresponda- el impuesto facturado por proveedores y el pago por operaciones de importación resultara superior al gravámen devengado por operaciones gravadas, el saldo emergente no dará lugar a devolución. Dicho saldo será agregado al monto del impuesto facturado por compras, en la declaración jurada inmediata.
  Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para las operaciones de exportación.
  La parte de los saldos acreedores al cierre del ejercicio que provengan exclusivamente de diferencias de tasas, integran el costo de ventas y no serán tenidos en cuenta en las futuras declaraciones juradas.

Artículo 83

   Exportadores.- Para determinar su situación frente al impuesto, los exportadores seguirán los procedimientos indicados en los artículos anteriores, admitiéndose la deducción total del impuesto pagado por las adquisiciones que integren el costo de los bienes exportados.
  La Dirección General Impositiva podrá autorizar la transferencia de créditos por este impuesto, resultante de liquidaciones parciales o de cierre de ejercicio, para el pago de otros impuestos del exportador, o su cesión a cualquier contribuyente de la Dirección General Impositiva.
  La devolución del impuesto se realizará únicamente a los exportadores directos a fin de asegurar que los bienes exportados queden totalmente desgravados del tributo.
  Las etapas anteriores de comercialización deberán incluir el impuesto. 
  

Artículo 84

   Efecto cancelatorio.- Las cesiones de certificados de crédito efectuadas por los sujetos pasivos a que refiere el artículo anterior tendrán efecto cancelatorio al primer día del mes siguiente a aquel que se generó el crédito.
  Lo dispuesto precedentemente regirá exclusivamente para la primera cesión que realice el titular de dichos créditos. No obstante, la Dirección General Impositiva previa resolución fundada, queda autorizada a ampliar el presente régimen a otras cesiones.

Artículo 85

   Importaciones por no ser contribuyentes.- Se configura la situación prevista en el inciso C) del artículo 4° del Título 10 del T.O. 1987, cuando se despachen bienes gravados y no exita constancia de la inscripción del propietario de la mercadería en el Registro de Contribuyentes de este impuesto o de que no corresponda su pago.
  Las constancias de exoneración serán obtenidas por el propietario y se adjuntarán al expediente de despacho.

Artículo 86

   Cálculo del impuesto en las importaciones.- El impuesto se aplicará sobre los conceptos mencionados en el apartado B) del artículo 8° del Título 10 del T.O. 1987, que consten en el expediente del despacho, incrementándose el costo CIF en el 50% si correspondiera.
  En aquellos casos en que no consten los conceptos que integran el monto imponible, se tomarán los equivalentes considerados por la Dirección Nacional de Aduanas, para la liquidación de sus tributos.
  En el caso de remates o ventas directas el impuesto se liquidará sobre el precio de venta a la tasa que corresponda, computándose el gravamen entre los gastos a que se refiere el artículo 3° de la ley 15.898 de 18 de setiembre de 1987.

Artículo 87

   La exoneración a la importación por no contribuyente de bienes afectados anteriormente al uso personal solo comprenderá las cosas de uso de personas o familias, excluyéndose las que se utilizan en la industria, el comercio, la prestación de servicios, actividades agropecuarias o similares.

  La afectación al uso personal deberá ser anterior por lo menos, a los seis meses de la importación, lo que deberá probarse por medio del empadronamiento en el lugar de residencia del importador en el caso de vehículos, y de documentación de compra u otros medios de prueba para los demás bienes.
  Lo dispuesto en el inciso precedente será de aplicación a partir de los ocho meses de aprobado el presente decreto.

  I.V.A. AGROPECUARIO

Artículo 88

   Productos agropecuarios en su estado natural.- Se entenderá por productos agropecuarios en su estado natural a que hace referencia el artículo 10 del Título 10 del T.O. 1987, los bienes primarios, animales y vegetales, tal como se obtienen en los establecimientos productores.
   Consecuentemente no quedan comprendidos en la definición anterior los bienes que hayan sufrido manupulaciones o transformaciones que impliquen un proceso industrial, excepto cuando sean necesarios para su conservación.
  A los efectos de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado considérase incluídos en la definición del inciso anterior a los frutos del país en su estado natural.

Artículo 89

   Período de liquidación.- El período de liquidación del impuesto será anual y comprenderá desde el 1° de julio hasta el 30 de junio del año siguiente, excepto cuando mediando autorización de la Dirección General Impositiva, el ejercicio tuviera distinta fecha de cierre.

Artículo 90

   Impuesto generado.- El impuesto a pagar resultará de la aplicación de la tasa básica o mínima según corresponda sobre:
  a) El total facturado por prestaciones de servicios, ventas de insumos y bienes de activo fijo excepto reproductores, excluído el impuesto que se reglamenta.
  b) El valor de venta en plaza de los bienes y servicios afectados al uso privado por los dueños o socios de la empresa contribuyente, excepto los bienes gravados con Impuesto al Valor Agregado en suspenso. Se entenderá por afectación al uso privado la disposición de bienes que constituya gasto no admitido para liquidar el Impuesto a las Rentas Agropecuarias.
  c) Los reajustes, en el mes en que se perciban, excepto los referidos a enajenaciones de bienes gravados con el Impuesto al Valor Agregado en suspenso.
  d) Los ingresos por créditos que se hubiesen deducido por incobrables en el mes en que se perciban.

  Del monto a que se refiere el apartado a) del inciso anterior, el contribuyente podrá descontar el impuesto facturado en aquellos casos en que la contraprestación no se haya efectuado total o parcialmente por rescisión del contrato, devolución de productos, bonoficaciones y descuentos o ajuste posterior de precios, siempre que en la documentación respectiva se observen las formalidades dispuestas por las normas legales y reglamentarias.
  Asimismo se admitirá la deducción del impuesto oportunamente facturado en los casos en que la contraprestación se considere incobrable.

Artículo 91

    Deducción.- Del monto calculado de acuerdo al artículo anterior, podrá
deducirse el impuesto incluido en la documentación de las adquisiciones
gravadas que integren directa o indirectamente el costo de las operaciones gravadas.
    Para que pueda realizarse la deducción mencionada será necesario que
el impuesto se halle discriminado en la documentación correspondiente, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 102 del presente decreto.
    Podrá deducirse asimismo, el impuesto abonado en las operaciones de
importación, en el ejercicio fiscal al que corresponde el referido pago.
    No podrá deducirse el impuesto incluido en las adquisiciones
documentadas en cintas impresas de máquinas registradoras de caja.
    Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la
deducción del impuesto correspondiente a los bienes o servicios no
destinados exclusivamente a unas o a otras, se efectuará en la proporción
correspondiente al monto de las operaciones gravadas del ejercicio.
    El impuesto correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios
que se destinen parcialmente a actividades gravadas y no gravadas, se
computará en la proporción correspondiente con un máximo del 5O%
(cincuenta por ciento), salvo que se demuestre fehacientemente que la
afectación a la actividad gravada supera ese porcentaje.
    Las disposiciones que anteceden se aplicarán, en lo pertinente, al
impuesto que corresponda a la adquisición de bienes integrantes del activo
fijo. 

Artículo 92

   Saldo de liquidación.- En los casos en que al cierre del ejercicio el impuesto facturado superara al incluído en las adquisiciones de bienes y servicios y el pago por operaciones de importación, el saldo emergente deberá ser abonado en el plazo que a tales efectos establezca la Dirección General Impositiva.
  Si en cambio, el impuesto facturado fuera inferior al incluído en las adquisiciones de bienes y servicios y al pago por operaciones de importación, por el saldo resultante la Dirección General Impositiva establecerá la forma y condiciones en que el mismo se hará efectivo.

Artículo 93

   Remisión.- En lo que no esté expresamente previsto en los artículos 88 a 92, regirán las normas generales de liquidación de este impuesto.

Artículo 94

   Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, excepto los incluídos en el régimen del artículo 433 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, que hubieran adquirido bienes gravados con el impuesto en suspenso y los vendieran en el mismo estado, no podrán deducir el gravamen incluído en las adquisiciones que integran el costo directo o indirecto de los referidos bienes.

                              CAPITULO VII

             Régimen para chatarra, Residuos Papel y Vidio

Artículo 95

   El impuesto correspondiente a la circulación interna de chatarra, residuos de papel y vidrio, no será incluído en la factura o documento equivalente.

Artículo 96

   En ocasión de la importación de esos bienes deberá abonarse el impuesto.

Artículo 97

   Se entenderá por chatarra:
  a) los deperdicios obtenidos durante el trabajo mecánico de metales; por ejemplo los producidos por tornos, fresas, amoladores, etc., recortes de lingotes, de palanquillas de barras, de chapas y otros;
  b) elementos metálicos no utilizables para su destino primitivo a consecuencia de rotura, corte o desgaste, así como sus partes desechables.

Artículo 98

   En la documentación de venta de chatarra deberá especificarse de qué chatarra se trata, teniendo presente los conceptos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 99

   En la liquidación del impuesto deberá dicriminarse el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios que integran directamente o indirectamente el costo de bienes cuyo Impuesto al Valor Agregado ha permanecido en suspenso, a efectos de la determinación del crédito fiscal a que refiere el inciso 2° del artículo 6° de la ley 15.927 de 22 de diciembre de 1987.

Artículo 100

   El crédito a que hace mención el artículo anterior será deducido en la liquidación que incluya el último mes del ejercicio económico del contribuyente.

Artículo 101

   Si efectuada la deducción subsistiera crédito y se hubiesen presentado las declaraciones juradas del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio e Impuesto al Patrimonio, la Dirección General Impositivia establecerá la forma y condiciones en que el mismo se hará efectivo.

                              CAPITULO VIII

                       DOCUMENTACION Y CONTABILIDAD

                    Facturación y Registración Contable

Artículo 102

    Facturación.- En las operaciones de contado al por menor podrá
omitirse la discriminación del Impuesto al Valor Agregado así como
la individualización del comprador.
    La facultad que se otorga a los vendedores minoristas de otimir la
discriminación del Impuesto al Valor Agregado, cesará cuando el comprador
exija la discriminación, salvo que el vendedor haga constar en la factura
que el impuesto está incluido en el precio de venta. Esta constancia sólo
podra ser realizada cuando la factura contenga exclusivamente bienes o
servicios gravados por la misma tasa, la que deberá indicarse en forma
expresa.
    El adquirente de dichas mercaderías o servicios que fuera sujeto
pasivo de este impuesto, podrá computar como impuesto de sus compras el
17,36% o el 10,71% según corresponda, del precio de adquisición.  

Artículo 103

    Facturación por Bancos, Casas Bancarias y Aduana.- Los bancos
y casas bancarias podrán omitir la numeración correlativa de la
documentación de las operaciones gravadas, así como la impresión del
número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes.
    Dichas instituciones podrán prescindir de la discriminación del
impuesto que se reglamenta.
    En tal caso deberán dejar constancia en la documentación de la
operación que llega al cliente, que el Impuesto al Valor Agregado está
incluido en el precio del servicio.
    Lo dispuesto precedentemente será aplicable así mismo a las
Intendencias Municipales por las operaciones gravadas y a la Dirección
Nacional de Aduanas para la documentación de las operaciones a que se
refiere el artículo 9º del presente decreto.

Artículo 104

   Documentación.- La documentación de las operaciones gravadas y exentas de la actividad agropecuarias se regirá por lo dispuesto en el decreto 599/988 de 21 de setiembre de 1988.

Artículo 105

   Registración contable.- Los contribuyentes deberán llevar en sus registraciones contables una cuenta especialmente identificada, en la que se acreditará el impuesto devengado en cada operación de venta o prestación de servicios y otra en la que se debitará el monto de los impuestos que surjan de los documentos de adquisiciones, de importaciones y de servicios recibidos.
  Los contribuyentes deberán discriminar en su registración contable las operaciones gravadas por la tasa básica, por la misma y las exentas.

                              CAPITULO IX
       
               Declaraciones Juradas, Pago y Devolución

Artículo 106

   Declaraciones juradas.- Los contribuyentes del impuesto deberán presentar declaraciones juradas en la forma que determine la Dirección General Impositiva, en las que se liquidarán mensualmente el impuesto devengado desde el comienzo del ejercicio económico, el que no podrá ser mayor de doce meses. Se incluirá, además, el monto de las operaciones gravadas, exentas, con impuesto percibido, con impuesto en suspenso y las de exportación.
  Del monto del impuesto resultante se deducirán los pagos efectuados que correspondan desde el comienzo del ejercicio hasta el mes anterior, determinándose de ese modo el pago a cuenta mensual o el ajuste anual según corresponda.
  En aquellos casos en que resulte de la declaración jurada de cierre de ejercicio, que el impuesto pagado por las operaciones gravadas fuera superior al devengado, el saldo podrá ser devuelto, imputado a cualquiera de los impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, o solicitarse la cesión a cualquier contribuyente de la misma, en la forma y condiciones que ésta establezca.
  La Dirección General Impositiva establecerá los períodos que deberán ser incluidos en las declaraciones juradas, teniendo facultades para fijar distintos lapsos en función de las categorías de contribuyentes que establezca.

Artículo 107

   Régimen aplicable.- Quienes inicien actividades y quienes se constituyan en sujetos pasivos por superar el tope a que hace referencia el literal E) del artículo 21 del Título 4 del T.O. 1987, tributarán el Impuesto al Valor Agregado por el régimen establecido en los artículos anteriores.

Artículo 108

   Los contribuyentes comprendidos en la Unidad CEDE (Contralor Especial de Empresas) deberán liquidar el impuesto mensualmente, debiendo incluir el monto de las operaciones gravadas, exentas, con impuesto percibido, con impuesto en suspenso y las de exportación.

Artículo 109

   Proveedores de exportadores.- Quienes hubieran realizado ventas de bienes o prestación de servicios a exportadores, y que fueran cesionarios de créditos de éstos en concepto del impuesto a que se reglamenta, podrán ceder a su vez tales créditos a otros contribuyentes, si no tuvieran adeudos con la Dirección General Impositiva.

Artículo 110

    Servicios Personales.- Los contribuyentes incluidos en el literal b)
del artículo 1º liquidarán el impuesto de conformidad con el artículo 106
precedente, pero podrán pagar el tributo del ejercicio por trimestres
vencidos.

Artículo 111

   Importaciones por contribuyentes.- Los contribuyentes que realicen importaciones de bienes cuya circulación interna se encuentre gravada con el Impuesto al Valor Agregado deberán pagar el impuesto correspondiente a dicha importación, previo al despacho del bien.
  El impuesto se liquidará aplicando la tasa pertinente sobre el monto imponible que corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° del Título 10, T.O. 1987.
  En la declaración jurada correspondiente a la importación se deberá identificar el número de tramitación en la Dirección Nacional de Aduanas y el monto sobre el que se liquide el impuesto, además de otras especificaciones que serán establecidas por la Dirección General Impositiva.
  La Dirección Nacional de Aduanas y la Dirección Nacional de Correos no autorizarán despachos de mercaderías sin la constancia de la Dirección General Impositiva de haberse pagado el tributo, o de que no corresponde su pago.
  A tales efectos, la Dirección General Impositiva intenvendrá todos los despachos.

Artículo 112

   I.V.A. agropecuario.- Declaración jurada de actividades mixtas. Los sujetos pasivos que realicen a la vez actividades agropecuarias y otras no comprendidas en el artículo 433 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, deberán declarar separadamente el Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 113

   I.V.A. agropecuario.- Certificados de Créditos Endosables.- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias que resulten con crédito a su favor, podrán solicitar a la Dirección General Impositiva uno
o varios certificados de crédito endosables a favor de otros contribuyentes, quienes podrán utilizarlos para el pago de tributos de la 
Dirección General Impositiva o de aportes previsionales. La aplicación de 
crédito a obligaciones con la seguridad social sólo podrá realizarse si el 
beneficiario del certificado justifica estar al día con la Dirección 
General Impositiva.

Artículo 114

   Servicios Personales. Cuota.- Los contribuyentes incluídos en el literal b) del artículo 1° podrán pagar cuotas a cuenta del impuesto por los ejercicios iniciados en 1989 en sustitución del régimen establecido en el artículo 110.
  El importe de la cuota mensual será el equivalente a un décimo del impuesto del año 1987 para el primer trimestre del ejercicio, e igual proporción del impuesto del año 1988 para los meses restantes. A fin de cada trimestre del ejercicio el contribuyente deberá abonar las cuotas mensuales devengadas en ese período.

                              CAPITULO X

             Crédito Artículo 440 ley 15.903 de 10.11.987

Artículo 115

   Las contadurías Centrales o las que hagan sus veces, de los incisos 2 a 27, podrán solicitar a la Contaduría General de la Nación, la habilitación de las respectivas asignaciones presupuestales, a efectos de financiar el Impuesto al Valor Agregado incluído en las adquisiciones de bienes y servicios, necesarios para la ejecución de los proyectos financiados por organismos internacionales.

Artículo 116

   Las solicitudes de créditos mencionadas en el artículo precedente, deberán ser acompañadas de la documentación que permita verificar la obligación del Estado.

Artículo 117

   Exceptúase de lo dispuesto por el artículo 1° del presente decreto, al Inciso 10, Ministerio de Transporte y Obras Públicas y a todos los Incisos que hubieren previsto el Impuesto al Valor Agregado en el aporte local, para las adquisiciones a que se refiere el mencionado artículo.

                              CAPITULO XI
                 
                              Derogaciones

Artículo 118

   Deróganse a partir de la vigencia de este decreto las siguientes disposiciones: artículos 1° a 19, 21 a 23, 32 a 48 y 58 al final del decreto 666/979 de 19 de noviembre de 1979, artículo 2° del decreto 145/980 de 12 de marzo de 1980; decreto 255/980 de 7 de mayo de 1980; artículo 3° del decreto 492/980 de 17 setiembre de 1980; decreto 546/980 de 15 de octubre de 1980; decreto 121/981 de 18 de marzo de 1981; decreto 421/981 de 26 de agosto de 1981; artículos 1°, 4°, 5°, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del decreto 237/982 de 14 de julio de 1982; decreto 308/982 de 2 de setiembre de 1982; decreto 301/983 de 2 de setiembre de 1983; decreto 500/983 de 27 de diciembre de 1983; decreto 505/983 de 29 de diciembre de 1983; decreto 493/984 de 7 de noviembre de 1984; artículos 14, 15, 16 y 17 del decreto 832/985 de 31 de diciembre de 1985; artículos 1° y 2° del decreto 137/986 de 5 de marzo de 1986; artículos 5°, 6° y 7° del decreto 241/986 de 30 de abril de 1986; decreto 556/986 de 20 de agosto de 1986; artículos 2°, 3° y 4° del decreto 940/986 de 30 de diciembre de 1986; decreto 32/987 de 21 de enero de 1987; artículos 1°, 2° y 3° del decreto 69/987 de 4 de febrero de 1987; decreto 211/987 de 22 de abril de 1987; decreto 248/987 de 22 de mayo de 1987; decreto 772/987 de 23 de diciembre de 1987; decreto 173/988 de 10 de febrero de 1988; decreto 197/988 de 24 de febrero de 1988; decreto 210/988 de 2 de marzo de 1988; decreto 349/988 de 4 de mayo de 1988; 360/988 de 11 de mayo de 1988; 480/988 de 27 de julio de 1988, decreto 493/988 de 3 de agosto de 1988, decreto 170/989 de 13 de abril de 1989 y artículo 2° de decreto 520/989 de 15 de noviembre de 1989.

Artículo 119

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI.- HUMBERTO CAPOTE.
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