Fecha de Publicación: 16/05/1990
Página: 398-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 75

   Intereses Bancarios.- El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los intereses de préstamos concedidos por bancos y casas bancarias, deberán liquidarse concomitantemente con el otorgamiento o renovación de los mismos. En caso de intereses por operaciones en moneda nacional (tanto amortizables como de plazo único) cuyo plazo total sea mayor a seis meses, y para las que se realicen en moneda extranjera o en moneda nacional reajustable, se podrá liquidar en el momento de constituirse la operación o simultáneamente con la liquidación de los respectivos intereses contenidos en cada cuota o al vencimiento de la operación, según el caso, a opción de la institución bancaria interviniente.
  El impuesto correspondiente a intereses por créditos en cuenta corriente y tarjetas de crédito se liquidarán conjuntamente con el cargo de intereses.
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