Fecha de Publicación: 16/05/1990
Página: 398-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 49

    Sanatorios. La exoneración del Impuesto al Valor Agregado para
los sanatorios mencionados en el artículo 8 del Título 3 del T.O. 1987,
regirá para el ejercicio siguiente a aquel en el que se ha alcanzado el
referido porcentaje legal.
    El impuesto efectivamente facturado y percibido, aún correspondiente a
ese período, deberá ser vertido en su totalidad.

5°) Relativas a construcciones.
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