Fecha de Publicación: 16/05/1990
Página: 398-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 39/990

Estructuran orgánicamente las normas reglamentarias para la liquidación del Impuesto al Valor Agregado.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                        Montevideo, 31 de enero de 1990.

   Visto: el Título 10 del T.O. 1987 que establece normas sobre el
Impuesto al Valor Agregado.

   Considerando: la conveniencia de estructurar en un decreto orgánico
las normas reglamentarias para la liquidación del tributo.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:


                         IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
 
                                  CAPITULO I

                               Sujetos Pasivos


A) CONTRIBUYENTES


Artículo 1

   Contribuyentes.- Son contribuyentes de este impuesto:
a) Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las actividades comprendidas en el apartado A) del artículo 2° del Título 4 del T.O. 1987 (Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio).
b) Quienes perciban retribuciones por servicios personales no comprendidos en el literal anterior o por su actividad de profesionales universitarios, con excepción de las obtenidas en relación de depedencias.
  Quedan comprendidos en este literal los titulares de los ingresos gravados, sean personas físicas o sociedades con o sin personería jurídica.
  Asimismo quedarán comprendidas las retribuciones obtenidas por personas jurídicas del exterior que no actúen por intermedio de sucursal, agencia o establecimiento.
c) La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland; el Frigorífico Nacional y los establecimientos frigoríficos del Estado; el Banco de Seguros del Estado; la Compañía del Gas de Montevideo; la Administración Nacional de Telecomunicaciones y la Industria Lobera y Pesquera del Estado.
d) Quienes sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias.
e) Las Intendencias Municipales por la circulación de bienes y prestación de servicios que realicen en competencia con la actividad privada.
f) Las asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas a que se refiere el artículo 4° del Título 3 del T.O. 1987.
g) Los que introduzcan bienes gravados al país y no se encuentren comprendidos en los apartados anteriores.

SANGUINETTI.- HUMBERTO CAPOTE.
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