Fecha de Publicación: 16/05/1990
Página: 398-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 73

   Impuesto generado.- El impuesto a pagar resultará de la aplicación de la tasa básica o mínima según corresponda sobre:
  a) El total facturado, excluído el impuesto que se reglamenta;
  b) El valor de venta en plaza de los bienes y servicios afectados al uso privado por los dueños o socios de la empresa contribuyente. Se entenderá por afectación al uso privado, la disposición de bienes que constituya gasto no admitido para liquidar el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio;
  c) Los reajustes, en el mes en que se perciban;

  Del monto determinado en el apartado a) del inciso anterior, el contribuyente podrá descontar el impuesto facturado en aquellos casos en que la contraprestación no se haya efectuado total o parcialmente por rescisión del contrato, devolución de mercaderías, bonificaciones y descuentos o ajuste posterior de precios, siempre que en la documentación respectiva se observen las formalidades dispuestas por las normas legales y reglamentarias.
  Asimismo se admitirá la deducción del impuesto oportunamente facturado en los casos en que la contraprestación se considere incobrable y se aumentará el impuesto correspondiente a los ingresos por los créditos que se hubieran considerado incobrables.
  Los contribuyentes mencionados en el literal b) del artículo 6° del Título que se reglamenta deberán facturar el Impuesto al Valor Agregado en la oportunidad de la venta de los bienes de su activo fijo, en la proporción que se hubiere deducido el gravamen incluído en la compra de tales bienes.
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