Fecha de Publicación: 16/05/1990
Página: 398-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 67

   Servicios Personales.- Estarán gravadas las retribuciones por servicios personales devengadas en el desarrollo de actividaades realizadas por los contribuyentes incluidos en el literal b) del artículo 1° de este decreto amparadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales  Universitarios, por la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y las desarrolladas por quienes deban afiliarse en su calidad de patronos al Banco de Previsión Social y no tributen el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
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