Fecha de Publicación: 16/05/1990
Página: 398-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 77

   Créditos incobrables.- Se consideran créditos incobrables los comprendidos en algunas de las siguientes situaciones:
  a) declaración de quiebra ejecutoriada.
  b) declaración de insolvencia en el concurso necesario.
  c) declaración de insolvencia de la masa en la liquidación judicial de sociedad anónima.
  d) quitas obligatorias que resulten de concordato y de concurso voluntario, homologados.
  e) procesamiento del deudor por el delito de insolvencia fraudulenta.
  f) el transcurso de treinta meses contados a partir del vencimiento de la obligación de pagar el adeudo.
  g) otras situaciones de análoga naturaleza que deberán ser justificadas a juicio de la Dirección General Impositiva.
  Las disposiciones de este artículo no se aplican a los créditos garantizados con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha, luego de ejecutados los bienes afectados con dichas garantías.
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