Fecha de Publicación: 16/05/1990
Página: 398-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 54

   Saneamiento de Montevideo.- Acuérdase el tratamiento de exportadores, a los efectos del Impuesto al Valor Agregado, a los contratistas y a las firmas consultoras que intervengan en las obras a que se refiere el decreto ley 15.566 de 1° de junio de 1984, por los suministros de bienes y servicios que tengan aplicación directa a tales obras.
  Se entenderá por aplicación directa a las obras los suministros que integren su costo de realización.
  A los efectos de la aplicación de la exoneración que se reglamenta, los contratistas y consultores deberán registrar separadamente todas las operaciones relativas a las obras que menciona el decreto ley 15.566 referido, así como los bienes afectados a dichas obras.
  La documentación que respalde la registración antedicha deberá ser individualizada en forma separada de la restante documentación de la empresa.
  La Dirección General Impositiva establecerá el procedimiento para que los contratistas y consultores puedan deducir el impuesto que corresponde a los bienes y servicios que integren directa o indirectamente el costo de las obras y servicios exonerados.
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