Fecha de Publicación: 16/05/1990
Página: 398-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 87

   La exoneración a la importación por no contribuyente de bienes afectados anteriormente al uso personal solo comprenderá las cosas de uso de personas o familias, excluyéndose las que se utilizan en la industria, el comercio, la prestación de servicios, actividades agropecuarias o similares.

  La afectación al uso personal deberá ser anterior por lo menos, a los seis meses de la importación, lo que deberá probarse por medio del empadronamiento en el lugar de residencia del importador en el caso de vehículos, y de documentación de compra u otros medios de prueba para los demás bienes.
  Lo dispuesto en el inciso precedente será de aplicación a partir de los ocho meses de aprobado el presente decreto.

  I.V.A. AGROPECUARIO
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