Fecha de Publicación: 16/05/1990
Página: 398-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 111

   Importaciones por contribuyentes.- Los contribuyentes que realicen importaciones de bienes cuya circulación interna se encuentre gravada con el Impuesto al Valor Agregado deberán pagar el impuesto correspondiente a dicha importación, previo al despacho del bien.
  El impuesto se liquidará aplicando la tasa pertinente sobre el monto imponible que corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° del Título 10, T.O. 1987.
  En la declaración jurada correspondiente a la importación se deberá identificar el número de tramitación en la Dirección Nacional de Aduanas y el monto sobre el que se liquide el impuesto, además de otras especificaciones que serán establecidas por la Dirección General Impositiva.
  La Dirección Nacional de Aduanas y la Dirección Nacional de Correos no autorizarán despachos de mercaderías sin la constancia de la Dirección General Impositiva de haberse pagado el tributo, o de que no corresponde su pago.
  A tales efectos, la Dirección General Impositiva intenvendrá todos los despachos.
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