Fecha de Publicación: 16/05/1990
Página: 398-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 91

    Deducción.- Del monto calculado de acuerdo al artículo anterior, podrá
deducirse el impuesto incluido en la documentación de las adquisiciones
gravadas que integren directa o indirectamente el costo de las operaciones gravadas.
    Para que pueda realizarse la deducción mencionada será necesario que
el impuesto se halle discriminado en la documentación correspondiente, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 102 del presente decreto.
    Podrá deducirse asimismo, el impuesto abonado en las operaciones de
importación, en el ejercicio fiscal al que corresponde el referido pago.
    No podrá deducirse el impuesto incluido en las adquisiciones
documentadas en cintas impresas de máquinas registradoras de caja.
    Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la
deducción del impuesto correspondiente a los bienes o servicios no
destinados exclusivamente a unas o a otras, se efectuará en la proporción
correspondiente al monto de las operaciones gravadas del ejercicio.
    El impuesto correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios
que se destinen parcialmente a actividades gravadas y no gravadas, se
computará en la proporción correspondiente con un máximo del 5O%
(cincuenta por ciento), salvo que se demuestre fehacientemente que la
afectación a la actividad gravada supera ese porcentaje.
    Las disposiciones que anteceden se aplicarán, en lo pertinente, al
impuesto que corresponda a la adquisición de bienes integrantes del activo
fijo. 
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