Fecha de Publicación: 16/05/1990
Página: 398-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 72

   Operaciones en moneda extrajera.- El Importe de operaciones convenidas en moneda extrajera se convertirá a moneda nacional a la cotización interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior al de la operación.
  Cuando la moneda no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al arbitraje correspondiente.
  Si no existiera cotización a esa fecha, se tomará la del último día hábil anterior.

                            
                                CAPITULO VI

                          Liquidación del Impuesto
Ayuda