Fecha de Publicación: 16/05/1990
Página: 398-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 71

   Valuación de Bienes y Servicios.- Para avaluar los bienes y servicios recibidos por permutas se aplicarán las siguientes normas:
  a) Los títulos, acciones y demás valores mobiliarios al portador se avaluarán de acuerdo a la cotización en la Bolsa de Valores de Montevideo en el día de la permuta o a la última cotización registrada. Si dichos valores no se cotizaran, se tomará el valor nominal, salvo que se demuestre que razonablemente corresponde tomar otro valor.
  b) Los inmuebles se tomarán por el triple del valor real vigente a la fecha de la operación. Si no existiera valor real o se demostrara que corresponde tomar otro importe, su valor será determinado por peritos, el que podrá ser impugnado por la Dirección General Impositiva.
  c) Las mercaderías y demás bienes muebles se tomarán por su precio de venta en plaza, determinado por perito, en el día de la operación o al último día hábil del mes anterior, cuando no sea posible determinar la fecha cierta de la misma, el que podrá ser impugnado por la Dirección General Impositiva.
  d) En los casos no previstos en los apartados anteriores, se tomarán los valores estimados como corrientes en plaza.
  Los valores establecidos en forma estimativa podrán ser impugnados por la Dirección General Impositiva. En tal caso, se estará al valor que ésta determine.
Ayuda