Fecha de Publicación: 16/05/1990
Página: 398-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 94

   Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, excepto los incluídos en el régimen del artículo 433 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, que hubieran adquirido bienes gravados con el impuesto en suspenso y los vendieran en el mismo estado, no podrán deducir el gravamen incluído en las adquisiciones que integran el costo directo o indirecto de los referidos bienes.

                              CAPITULO VII

             Régimen para chatarra, Residuos Papel y Vidio
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