Fecha de Publicación: 16/05/1990
Página: 398-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 103

    Facturación por Bancos, Casas Bancarias y Aduana.- Los bancos
y casas bancarias podrán omitir la numeración correlativa de la
documentación de las operaciones gravadas, así como la impresión del
número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes.
    Dichas instituciones podrán prescindir de la discriminación del
impuesto que se reglamenta.
    En tal caso deberán dejar constancia en la documentación de la
operación que llega al cliente, que el Impuesto al Valor Agregado está
incluido en el precio del servicio.
    Lo dispuesto precedentemente será aplicable así mismo a las
Intendencias Municipales por las operaciones gravadas y a la Dirección
Nacional de Aduanas para la documentación de las operaciones a que se
refiere el artículo 9º del presente decreto.
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