Fecha de Publicación: 16/05/1990
Página: 398-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 82

   Saldo de liquidación.- En los casos en que el cierre de cada mes, o del ejercicio -según corresponda- el impuesto facturado por proveedores y el pago por operaciones de importación resultara superior al gravámen devengado por operaciones gravadas, el saldo emergente no dará lugar a devolución. Dicho saldo será agregado al monto del impuesto facturado por compras, en la declaración jurada inmediata.
  Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para las operaciones de exportación.
  La parte de los saldos acreedores al cierre del ejercicio que provengan exclusivamente de diferencias de tasas, integran el costo de ventas y no serán tenidos en cuenta en las futuras declaraciones juradas.
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