Fecha de Publicación: 16/05/1990
Página: 398-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 78

    Deducción.- Del monto determinado de acuerdo con el artículo 73
podrá deducirse el impuesto inlcuído en la documentación de las
adquisiciones gravadas.
    Para que pueda realizarse la deducción mencionada será necesario que
el impuesto se halle discriminado en la docuemetación correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 102.
    Podrá deducirse, asimismo, el impuesto abonado en las operaciones de
importación, en la liquidación del mes al que corresponda el referido
pago.
    No podrá deducirse el impuesto incluido en las adquisiciones
documentadas en cintas impresas de máquinas registradoras de caja.
    Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la
deducción del impuesto correspondiente a los bienes o servicios no
destinados exclusivamente a unas o a otras, se efectuará en la proporción
correspondiente al monto de las operaciones gravadas del ejercicio.
    Las disposiciones que anteceden se apalicarán, en lo pertinente, al
impuesto que corresponda a la adquisición de bienes integrantes del activo
fijo.
    Las empresas de transporte terrestre de cargas no tomarán en cuenta
los servicios prestados fuera del país a partir del 1º de enero de 1988
para proporcionar el impuesto incluido en las compras de bienes y
servicios realizadas desde esa misma fecha. 
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