Fecha de Publicación: 16/05/1990
Página: 398-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

   Importaciones por entes descentralizados. Las importaciones realizadas
directamente por los entes descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado que no hayan sido designados por el Poder Ejecutivo contribuyentes de este impuesto, deberán tributarlo en ocasión de la introducción definitiva de los bienes, rigiendo a tales efectos las tasas y exoneraciones aplicables a la circulación interna de los bienes importados.

B) AGENTES DE RETENCION Y DE PERCEPCION

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