Fecha de Publicación: 16/05/1990
Página: 398-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 22

   Operaciones bancarias. Se consideran que no son operaciones bancarias aunque sean realizadas por instituciones bancarias, las administraciones de negocios rurales y de inmuebles, y en general, el ejercicio por cuenta de terceros de encargos o negocios no financieros ni vinculados a la intervención bancaria en operaciones de comercio internacional.
   La Dirección General Impositiva con el asesoramiento del Banco Central
del Uruguay completará la lista de operaciones gravadas.
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