APROBACION DE LA ESTRUCTURA ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS




Promulgación: 07/01/2004
Publicación: 27/01/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 30
Referencias a toda la norma
                                                                          

TITULO I - DEFINICION Y COMETIDOS

Artículo 1

 (Naturaleza Jurídica).- La Caja de Jubilaciones y Pensiones de 
Profesionales Universitarios, creada por Ley Nº 12.128 de 13 de agosto de 
1954 es persona jurídica de derecho público no estatal, con domicilio 
legal en la ciudad de Montevideo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 2

 (Cometido).- La Caja tiene el cometido de brindar coberturas en las 
contingencias de seguridad social que se determinan en la presente ley y 
que ocurran a los integrantes del colectivo que incluye. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 150 y 152 (vigencia).

Artículo 3

 (Tipos de coberturas).- Las coberturas específicas son aquellas a las 
que en forma nominada se alude en la presente ley y operan conjuntamente 
con las complementarias u otras que se consagren de acuerdo con las 
condiciones y procedimientos que esta ley establece.
Asimismo, el Directorio, podrá extender la concesión de prestaciones de 
seguridad social para la cobertura de otras contingencias no previstas en 
esta ley y cubiertas por el régimen general, previo estudio técnico de 
que no se afectará el cumplimiento de las consagradas en este cuerpo 
normativo así como de las posibilidades financieras que garanticen su 
viabilidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 106 y 107 
de la presente ley.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la determinación 
de índices, adelantos y asignaciones a las que se refiere el artículo 
106. (*)
                                

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 107 y 152 (vigencia).

TITULO II - DE LAS COBERTURAS EN GENERAL

Artículo 4

 (Coberturas básicas y complementarias).- Las coberturas básicas de 
seguridad social que brindará la Caja se concretan en prestaciones de 
jubilación, pensión, subsidios por incapacidad, gravidez, fallecimiento y 
por expensas funerarias, sin perjuicio de continuar brindando los 
beneficios en curso de pago a la fecha de esta ley.
En forma complementaria, se servirán prestaciones relativas a la atención 
de salud de afiliados activos y jubilados.
Las prestaciones a activos a las que se refiere el inciso anterior 
tendrán su propio financiamiento y fondo separado del relativo a las 
prestaciones a jubilados y a las que trata el inciso primero de este 
artículo. (*)

                               

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 107 y 152 (vigencia).

TITULO III - ESTRUCTURA ORGANICA
CAPITULO I - GENERALIDADES

Artículo 5

 (Organos).- Los órganos de la Caja serán el Directorio y la Comisión 
Asesora y de Contralor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 6

 (Representación).- La representación legal de la Caja será ejercida por 
el Presidente y el Director Secretario del Directorio o quienes los 
subroguen reglamentariamente, sin perjuicio de los mandatos que éstos 
otorguen.
Excepcionalmente, en casos de impedimentos, excusación, licencia, 
enfermedad o ausencia del Presidente o del Secretario, dicha 
representación estará a cargo, con las mismas facultades, del o de los 
miembros del Directorio que éste designe. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 7

 (Inembargabilidad y Exenciones).- Los bienes de la Caja serán 
inembargables, excepto para responder por las obligaciones que establece 
esta ley.
La Caja está exonerada de toda clase de impuestos nacionales y tributos 
departamentales por las actuaciones y operaciones que realice, así como 
por sus bienes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 8

 (Responsabilidad).- La Caja será civilmente responsable del daño causado 
a terceros en el cumplimiento de sus cometidos.
La Caja podrá repetir lo que hubiere pagado en reparación, contra los 
integrantes de los órganos de la misma, o sus empleados, que en el 
ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, y obrando con 
culpa grave o dolo, causaren daño.
Lo referido en el inciso anterior se extiende asimismo por daños causados 
a la propia Caja.
Los Directores quedan exentos de esta responsabilidad:
a)  en caso de hacer constar en el acta de la sesión de Directorio que 
    se trate, el voto negativo y su fundamento;
b)  en caso de estar ausentes en la sesión en que se adoptó la resolución
    ilegítima, siempre que en la primer sesión ordinaria posterior a la
    que asistan, formulen la constancia prevista en el apartado anterior.
Los Directores que hayan votado negativamente podrán solicitar se eleve 
al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad 
Social, copia del acta y los antecedentes respectivos, siempre que 
formulen dicha solicitud en la misma sesión en la que formularon su voto 
negativo o dentro del término perentorio de 8 (ocho) días hábiles 
siguientes, quedando en suspenso la decisión impugnada, a la espera de lo 
que dictamine en definitiva el citado Poder.
Si el Poder Ejecutivo, no se expidiera dentro de los 60 (sesenta) días 
siguientes al de la recepción de los antecedentes, la resolución del 
Directorio quedará firme y se cumplirá de inmediato, sin perjuicio de los 
recursos que pudieran entablar los interesados contra la misma. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 106 y 152 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 9

 (Responsabilidad del Estado).- El Estado no asume responsabilidad 
pecuniaria alguna vinculada a la subsistencia de la Caja o a la 
financiación de sus obligaciones, incluyéndose en éstas el pago de las 
prestaciones que deba servir, y sólo se limitará al cumplimiento de esta 
ley, en lo que le sea pertinente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 10

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 274.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículo 10.

Artículo 11

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 274.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículo 11.

Artículo 12

 (Revocación de Oficio).- La revocación de oficio de una resolución de 
Directorio, sea total o parcial, fundada en error de hecho o de derecho u 
otra causal de nulidad, no dará lugar a la devolución de haberes 
percibidos por el interesado, salvo que, a juicio del Directorio, éste 
hubiera actuado de mala fe. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

CAPITULO II - DIRECCION Y ADMINISTRACION

Artículo 13

 (Directorio).- La Caja será dirigida y administrada por un Directorio de 
siete miembros con título universitario, cinco de ellos electos y dos 
designados por el Poder Ejecutivo, pertenecientes a las distintas 
profesiones incluidas que se encuentren al día en el pago de sus 
obligaciones con la misma.
De los miembros electos, cuatro serán electos por los afiliados activos, 
y el restante por los afiliados pasivos. En todos los casos 
corresponderán dos suplentes para cada cargo.
En la elección de los activos, podrán votar y ser electos, los 
profesionales activos que se encuentren al día en el pago de sus 
obligaciones para con la Caja, al último día de febrero del año de la 
elección, fecha que se considerará definitiva para el cierre del padrón 
electoral.
En la elección del representante de los pasivos, serán electores y 
elegibles los afiliados jubilados.
En el caso del representante de los pasivos y de los delegados del Poder 
Ejecutivo la profesión podrá coincidir con la de cualesquiera de los 
otros integrantes del órgano.
La pérdida de las condiciones mencionadas en este artículo determinará el 
cese en el cargo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 16 y 152 (vigencia).

Artículo 14

 (Elección).- La Corte Electoral reglamentará, tramitará y juzgará todo 
lo concerniente a los procedimientos electorales en la elección de los 
miembros del Directorio, la cual se realizará en la primera quincena del 
mes de junio del año que corresponda, en la fecha que determinará la 
Corte Electoral.
Con una anticipación no menor de noventa días al 1º de junio de ese año, 
el Directorio solicitará a la Corte Electoral la reglamentación del acto 
eleccionario de los representantes de los afiliados, quedando a cargo de 
ese Organismo la recepción de votos, escrutinio, juzgamiento de la 
elección y proclamación de los candidatos triunfantes.
El voto se emitirá mediante la comparecencia personal del elector, 
pudiendo efectuarlo en forma observada los profesionales que se 
encuentren en un lugar distinto al del domicilio constituido ante la 
Caja.
Unicamente podrán votar por correspondencia, aquellos profesionales que 
tengan domicilio constituido en localidades que carezcan de mesas 
electorales; para lo cual deberán presentarse el día de la elección ante 
las oficinas de El Correo de su domicilio, en forma personal y munidos de 
identificación, la que deberá comprobarse en ese acto.
Si fuere menester el Directorio dispondrá la realización de elecciones 
complementarias.
Dentro de los treinta días de la proclamación de los miembros electos, el 
Poder Ejecutivo efectuará la designación de sus delegados.
Los Miembros del Directorio tomarán posesión de sus cargos dentro de los 
quince días siguientes a su proclamación definitiva. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 15

 (Distribución de cargos y retribuciones).- Los cargos de Presidente y 
Vicepresidente del Directorio, serán desempeñados, de ser posible, por 
los dos primeros profesionales proclamados electos de la lista más votada 
del lema más votado en la elección de los activos, quienes permanecerán 
en los mismos por un término de dos años, cumplido el cual rotarán entre 
ellos, salvo expresa resolución de Directorio que los mantenga en los 
cargos.
En caso de que la lista más votada del lema más votado no obtenga más de 
un cargo en el Directorio, el cargo de Vicepresidente será desempeñado 
por el profesional proclamado electo de la lista del lema más votado en 
la elección de los activos que le siga en número de votos y en su defecto 
por el primer profesional proclamado electo del segundo lema en número de 
votos.
El Directorio designará entre los miembros restantes, los cargos de 
Secretario y Tesorero, los que también durarán dos años y podrán ser 
nuevamente designados para el desempeño de los mismos por resolución de 
Directorio.

(*)

El desempeño de los cargos de integrantes del Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios será honorario. Esta disposición entrará en vigencia a partir de la toma de posesión de cargos de las nuevas autoridades electas en las próximas elecciones de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios (artículo 16 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004). (*)

(*)Notas:
Incisos 4º), 5º) y 6º) derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 
artículo 290.
Incisos 4º), 5º), 6º) e inciso final ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 
02/05/2023 artículo 6.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 289.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículo 15.

Artículo 16

 (Renovación).- El Directorio se renovará en su integridad por períodos 
cuatrienales.
Las vacantes anticipadas se proveerán por el lapso complementario 
respectivo.
Quien hubiera sido electo o designado para dos períodos consecutivos, no 
podrá serlo para el período inmediato siguiente.
En el caso de los suplentes, esta disposición se aplicará cuando ejerza 
el cargo por más de 18 meses en cada período.
El Directorio podrá sesionar con sus miembros electos en el caso de que 
el Poder Ejecutivo no proceda a la designación prevista en el artículo 13 
de la presente ley; en cuyo caso, de requerirse mayorías especiales 
conforme a lo establecido en la presente ley, se entenderá que el quórum 
requerido refiere al porcentaje de los miembros electos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 17

 (Reglamento interno).- El Directorio dictará su reglamento de orden 
interno. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 18

 (Suplencias).- El reglamento interno establecerá el régimen de 
suplencias.
La falta de asistencia a tres sesiones consecutivas o seis alternadas 
durante el año civil, sin licencia concedida o causa justificada a juicio 
del Directorio por cinco votos conformes, producirá el cese del miembro 
electo omiso y se convocará al suplente respectivo.
Si se tratare de los miembros designados por el Poder Ejecutivo, se 
convocará al suplente respectivo dando cuenta a aquel de la omisión 
registrada, estándose a lo que este Poder resuelva en definitiva, a cuyos 
efectos dispondrá de un plazo de noventa días para expedirse. De no 
hacerlo en dicho plazo, automáticamente se producirá el cese del miembro 
omiso. Si el Poder Ejecutivo decide remover al representante, continuará 
en el desempeño del cargo el suplente respectivo, salvo que se designe un 
nuevo miembro sustituto.
En ningún momento, podrá haber en el desempeño del cargo más de un 
profesional electo por los afiliados activos, con el mismo título 
universitario; teniéndose en cuenta para ello la nómina y el orden de las 
proclamaciones efectuadas por la Corte Electoral. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 19

 (Potestades jurídicas).- El Directorio es el órgano jerarca de la Caja, 
como tal ejercerá todos los actos de dirección y administración relativos 
al cumplimiento de los cometidos que se le asignan al Organismo, salvo 
aquellos expresamente atribuidos por la ley a la Comisión Asesora y de 
Contralor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 20

 (Quórum).- El Directorio sólo podrá sesionar válidamente con la 
presencia de por lo menos cinco de sus miembros.
Las decisiones se adoptarán como mínimo por cuatro votos conformes, salvo 
los casos para los cuales se requieren mayorías especiales previstas en 
la ley, en su decreto reglamentario o en el reglamento interno. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 21

 (Prohibiciones).- Los Directores no podrán dirigir ni tramitar asuntos 
de terceros ante la Caja, y deberán abstenerse de intervenir en el caso 
de contrataciones u otros negocios que tuvieren relación con el cargo 
público o privado que ocuparen. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 22

 (Presupuesto).- El Directorio establecerá anualmente, antes del 31 de 
octubre, el Presupuesto de sueldos, gastos e inversiones de 
funcionamiento de la Caja, que regirá en el Ejercicio financiero 
siguiente (1º de enero a 31 de diciembre). No serán tenidos en cuenta los 
gastos relacionados con la administración de los bienes inmuebles y 
activos forestales de propiedad de la Caja, destinados a inversión o 
renta.
El Presupuesto deberá ser aprobado con el voto conforme de por lo menos 
de dos tercios de integrantes del Directorio y luego por la mayoría de 
los miembros de la Comisión Asesora y de Contralor que se encuentren en 
posesión de sus cargos a la fecha en que tenga que pronunciarse, y por el 
Poder Ejecutivo, quienes dispondrán, la primera de un plazo improrrogable 
de treinta días para su aprobación o su rechazo, y el segundo de sesenta 
días, en ambos casos contados a partir de la respectiva recepción del 
proyecto de presupuesto.
En caso de rechazo, la Comisión Asesora comunicará la resolución adoptada 
con sus fundamentos, dentro del plazo de diez días hábiles de adoptada la 
misma, en cuyo caso, el Directorio podrá estructurar un nuevo 
presupuesto, dentro de similar plazo de diez días hábiles, o si 
mantuviere el anterior, lo elevará de inmediato con todos los 
antecedentes al Poder Ejecutivo quien resolverá en definitiva.
El proyecto de Presupuesto se tendrá por aprobado si la Comisión Asesora 
o el Poder Ejecutivo no se pronunciaran expresamente dentro de los plazos 
mencionados.
Mientras no se establezca el nuevo Presupuesto, continuará vigente el 
anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 107 y 152 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 23

 (Estados, Balance y Memoria Anual).- El Directorio con informe de la 
Comisión Asesora deberá remitir al Poder Ejecutivo, dentro de los 
primeros noventa días de cada año, una Memoria Completa e ilustrativa de 
la situación de la Caja, acompañada de los estados, balances, 
rentabilidad de las inversiones y datos complementarios pertinentes. El 
Poder Ejecutivo recabará la auditoría externa del Tribunal de Cuentas y 
remitirá a la Caja el informe que produzca, así como la recomendación de 
las medidas que crea convenientes, debiendo ésta dar cuenta de las 
resoluciones adoptadas.
La Comisión Asesora dispondrá de un plazo máximo de treinta días a contar 
de la recepción de los antecedentes para expedirse, vencido el cual sin 
haberse pronunciado expresamente, se entenderá que los comparte. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 24

 (Estudio actuarial).- El Directorio hará practicar cada cinco años o 
antes de ese plazo si lo cree necesario o a solicitud del Poder 
Ejecutivo, el estudio de la situación actuarial y financiera de la Caja y 
lo cursará a este último.
Dicho Poder comunicará a la Caja las consideraciones que le merezca, 
acompañando los estudios e informes que hubiere recabado y la 
recomendación de las medidas que crea convenientes, debiendo ésta dar 
cuenta de las resoluciones adoptadas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

CAPITULO III - COMISION ASESORA Y DE CONTRALOR

Artículo 25

 (Integración).- La Comisión Asesora y de Contralor que será honoraria, 
estará integrada por dos representantes de cada una de las profesiones 
incluidas en la Caja, electos por los afiliados activos y pasivos, 
conjuntamente con dos suplentes respectivos.
Cuando el número de integrantes de la Comisión alcance a cincuenta, la 
representación se reducirá a un miembro por profesión. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 26

 (Electores y elegibles).- Son electores y pueden ser elegidos los 
afiliados en actividad que acrediten previamente ante la Corte Electoral 
estar al día con las obligaciones para con la Caja según lo dispuesto por 
el artículo 123 de esta ley; y los afiliados jubilados.
La pérdida de alguna de esas condiciones determinará el cese en el 
cargo.
Los cargos de los afiliados jubilados no podrán superar en ningún momento 
el veinticinco por ciento del total de los componentes electos. En caso 
que resulte electo un número mayor de jubilados titulares, se proclamarán 
titulares afiliados pasivos hasta llegar a ese porcentaje, siguiendo el 
orden de la cantidad de votos obtenidos por los correspondientes lemas y 
listas de candidatos de cada profesión.
Para la elección, en cada lista de votación, podrá incluirse un pasivo 
por cada seis activos, como máximo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 27

 (Elecciones).- Las elecciones de los miembros de la Comisión Asesora y 
de Contralor serán simultáneas con las elecciones de los miembros del 
Directorio. Para la elección se presentarán listas distintas para cada 
órgano, las que se incluirán en hojas de votación separadas.
La renovación de su integración coincidirá con la fecha en que deban 
renovarse los miembros electivos del Directorio.
La Corte Electoral reglamentará, tramitará y juzgará todo lo concerniente 
a los procedimientos electorales respectivos. La emisión del voto será 
reglamentada atendiendo a la uniformidad o diversidad de las profesiones 
comprendidas en los padrones circuitales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 28

 (Duración y reelección).- Los miembros de la Comisión durarán en el 
ejercicio de sus funciones por igual período que los del Directorio, 
pudiendo ser reelectos.
Su representación estará a cargo de un Presidente y un Secretario, 
quienes serán designados cada dos años por la Comisión, conjuntamente con 
el Vicepresidente y el Prosecretario, en un mismo acto; pudiendo ser 
designados nuevamente para el desempeño de dichos cargos.
Quienes desempeñen dichos cargos deberán ser de distintas profesiones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 29

 (Quórum reglamentario).- La Comisión podrá sesionar con asistencia de la 
mitad de sus integrantes que se encuentren en la posesión de sus cargos a 
la fecha de que se trate, y sus decisiones se adoptarán por simple 
mayoría de presentes, salvo en los casos en que esta ley imponga mayorías 
especiales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 30

 (Suplencias y sustituciones).- El reglamento interno establecerá el 
régimen de suplencias y sustituciones.
La inasistencia a cinco sesiones ordinarias consecutivas o a diez 
alternadas (ordinarias o extraordinarias) cada doce meses, sin licencia 
concedida o causa justificada, importará la cesantía en el cargo del 
miembro omiso, convocándose al suplente respectivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 31

 (Reglamento).- El Reglamento de la Comisión Asesora y de Contralor será 
dictado por el mismo órgano, con el voto conforme de la mayoría de sus 
integrantes en posesión de sus cargos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 32

 (Prohibiciones).- Los miembros de la Comisión Asesora y de Contralor no 
podrán dirigir ni tramitar asuntos de terceros ante la Caja, y deberán 
abstenerse de intervenir en el caso de contrataciones u otros negocios 
que tuvieren relación con el cargo público o privado que ocuparen. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 33

 (Competencia).- La Comisión Asesora y de Contralor tendrá las siguientes 
atribuciones:
a)  Controlar la gestión del Directorio de acuerdo con la presente ley.
b)  Asesorar al Directorio ante las consultas que éste le formule y emitir
    su opinión en relación a los anteproyectos de ley que aquél impulse.
c)  Propiciar ante el Directorio la consideración de cualquier asunto 
    relacionado con el funcionamiento de la Caja y la aplicación de esta 
    ley.
d)  Asesorar al Directorio sobre el plan de inversiones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

CAPITULO IV - DE LOS EMPLEADOS

Artículo 34

 (Régimen legal).- La relación de trabajo de los empleados de la Caja se 
rige por el derecho laboral.
En todas las reclamaciones que se originen por los conflictos 
individuales emergentes de la relación laboral entre la Caja y los 
empleados será competente la Justicia de Trabajo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 35

 (Estatuto).- El Directorio establecerá el Estatuto para los empleados 
dependientes de la Caja sobre las siguientes bases:
a)  El ingreso se efectuará mediante concurso, salvo para el escalafón de
    servicio.
b)  No podrán aspirar a ingresar quienes ocupen o hayan ocupado cargos en
    el Directorio o en la Comisión Asesora y de Contralor en el mismo
    período o en el año inmediato anterior.
c)  El despido sólo procederá mediante resolución fundada, aprobada por el
    Directorio, previo sumario con las debidas garantías, incluyendo la
    presentación de descargos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 36

 (Normas aplicables).- Los empleados de la Caja quedarán incluidos en 
esta ley, a los efectos de las coberturas que brinde la misma, con 
excepción de los subsidios en los que se aplican los beneficios 
establecidos en el estatuto del empleado y en los reglamentos 
respectivos.
La tasa de aportación se aplicará sobre sus remuneraciones y será la 
vigente para los profesionales afiliados a la Caja, rigiendo en lo 
pertinente el artículo 58 de esta ley.
Los montos de jubilación que se otorguen a empleados no podrán ser 
inferiores al 50% (cincuenta por ciento) del sueldo ficto de segunda 
categoría ni superiores al máximo jubilatorio que pueda surgir de la 
aplicación de las normas correspondientes para los profesionales 
universitarios, con la actualización prevista en el artículo 104 de la 
presente ley.
No serán afiliables a la Caja las personas que ésta ocupe en la 
explotación de sus inversiones o para la prestación efectiva de servicios 
de salud, cuya afiliación se regirá por las leyes que amparen las 
actividades respectivas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 42 y 152 (vigencia).

Artículo 37

 (Empleado profesional).- Los empleados que tengan, además, actividad 
profesional comprendida en esta ley, computarán independientemente, a 
todos los efectos, los períodos de ejercicio libre de su profesión. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 38

 (Opción).- Los actuales empleados de la Caja podrán optar por afiliarse 
a la misma, para lo cual deberán comparecer ante la Caja para manifestar 
su voluntad en ese sentido, dentro de un plazo de noventa días contados 
desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
En tales casos, la Caja efectuará la comunicación pertinente al Banco de 
Previsión Social. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 39, 42 y 152 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 39

 (Traspaso de servicios).- El Banco de Previsión Social traspasará a la 
Caja los servicios de los empleados que formulen la opción del artículo 
precedente, generados en su calidad de dependientes de la institución.
Dentro de los noventa días contados a partir de la fecha de recepción de 
la comunicación correspondiente, el Banco de Previsión Social remitirá a 
dicha Caja los aportes personales generados por esos empleados, con 
destino al régimen de reparto que administra, hasta el mes inmediato 
anterior a la fecha indicada, actualizados por la aplicación del Indice 
Medio de Salarios.
Todo ello, sin perjuicio de la eventual aplicación del Capítulo III 
Título VII respecto a servicios diferentes de los que se refieren en el 
inciso primero de este artículo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 40

 (Período de carencia).- Los actuales empleados cuya afiliación se 
incluya en la Caja, no podrán entrar en goce de las prestaciones 
previstas en esta ley, salvo la de jubilación por incapacidad o la 
pensión a causahabientes, hasta transcurrido el plazo de tres años 
contados desde la vigencia de esta ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 41

 (Sufragio e inelegibilidades).- Los empleados no podrán ser electores ni 
elegibles para ninguno de los órganos de Dirección de la Caja, salvo que 
sean, además, profesionales amparados en ejercicio de actividad libre, en 
cuyo caso tendrán únicamente la calidad de electores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

TITULO IV
CAPITULO I
SECCION I - GENERALIDADES

Artículo 42

 (Ambito de aplicación).- Quedan incluidos en el ámbito de la Caja:
-  Quienes ejerzan las profesiones expresamente amparadas por el régimen
   legal que se sustituye, con anterioridad a la fecha de la promulgación
   de esta ley;
-  Los funcionarios de la Caja (artículos 36 y 38);
-  Quienes ejerzan las profesiones preexistentes o no a la fecha de
   vigencia de la presente ley, que resuelva el Directorio incorporar sin
   remisión por el Banco de Previsión Social del importe de los aportes 
   personales generados por los servicios que se traspasen, sin perjuicio 
   del reconocimiento en todos los casos de los servicios profesionales 
   anteriores no prestados en relación de dependencia, y de la libertad de
   opción de los profesionales comprendidos a la fecha de vigencia de la 
   presente ley.
La inclusión de profesiones no amparadas a la fecha de vigencia de la 
presente ley, ya sean preexistentes a ésta o no, que requieran traspaso 
de servicios y de aportes del Banco de Previsión Social, deberá ser 
autorizado por ley con iniciativa del Poder Ejecutivo (artículo 86 de la 
Constitución de la República).
Quedan excluidos de las disposiciones de la presente ley:
a)  Los profesionales que por el desempeño de actividades públicas o 
    privadas se encuentren constitucional o legalmente impedidos de
    ejercer su profesión.
b)  Los profesionales escribanos en cuanto se relacionen exclusivamente
    con el ejercicio de su profesión.
c)  Los profesionales que, en condiciones de ejercer la profesión 
    libremente, no ejercen voluntariamente.
d)  Los profesionales que ejerzan profesiones con estudios de grado de
    nivel no superior. Las profesiones con estudios de grado de nivel
    superior se determinarán según la reglamentación correspondiente.
La Caja podrá disponer, no obstante, el registro de los profesionales 
mencionados en los literales a) y c) precedentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 43, 49, 145 y 152 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 43

 (Actividad profesional amparada).- Quedan personal y obligatoriamente 
sujetos al régimen establecido en la presente ley, los profesionales 
universitarios que ejerzan en el país en forma libre en nombre propio y 
para terceros, las profesiones incluidas o incorporadas según se 
determina en el artículo precedente.
Se considera que un profesional con título universitario ejerce su 
profesión en forma libre, no sólo cuando realiza actos concretos 
relativos a la misma, sino también cuando está en disponibilidad de 
realizarlos, aún en los períodos de inactividad que ordinariamente se 
producen durante el transcurso de las actuaciones profesionales.
El ejercicio de la profesión para terceros puede ser individual o, 
repartiéndose los beneficios que de ello provengan, en sociedad con otros 
profesionales o no profesionales o en cooperativas de profesionales, sin 
perjuicio de las afiliaciones a otros institutos de seguridad social que 
pudieran corresponder.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).
Referencias al artículo

SECCION II - CONDICIONES DE INGRESO DE PROFESIONES UNIVERSITARIAS NO AMPARADAS A LA FECHA DE VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY

Artículo 44

 (Generalidades).- Las condiciones de ingreso de las profesiones 
universitarias no amparadas a la fecha de vigencia de la presente ley, 
serán establecidas por el Directorio, con el voto conforme de dos tercios 
de sus miembros, la aprobación de la Comisión Asesora y de Contralor y 
del Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos 
de viabilidad económico financiera para la Institución y sus 
repercusiones en el financiamiento del régimen general de seguridad 
social. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 45, 46, 48 y 152 (vigencia).

Artículo 45

 (Aprobación de las condiciones de ingreso).- A los efectos establecidos 
en el artículo precedente, la Comisión Asesora y de Contralor dispondrá 
de un plazo de noventa días contados a partir de la recepción de la 
resolución del Directorio, transcurrido el cual ésta se tendrá por 
aprobada.
Para su aprobación, modificación o rechazo, la Comisión Asesora y de 
Contralor requerirá el voto conforme de la mayoría de sus integrantes en 
posesión de sus cargos.
El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de un año para pronunciarse 
contados a partir de la recepción de la resolución de Directorio aprobada 
expresa o fictamente por la Comisión Asesora y de Contralor. Transcurrido 
el término mencionado sin pronunciamiento, la resolución del Directorio 
se tendrá por aprobada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 46 y 152 (vigencia).

Artículo 46

 (Resolución del Directorio).- El Directorio resolverá las condiciones de 
ingreso de las profesiones no amparadas a la fecha de vigencia de la 
presente ley, con estudios de grado de nivel superior, mediante acto 
fundado con el contenido previsto en el artículo 47 y de acuerdo con el 
procedimiento establecido en los artículos 44 y 45 de la presente ley, 
previo estudio de su viabilidad económico-financiera. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 47, 48 y 152 (vigencia).

Artículo 47

 (Contenido de la resolución).- A los efectos establecidos en el artículo 
anterior, la resolución del Directorio podrá considerar:
a)  La determinación de un plazo de carencia a los efectos del
    otorgamiento de todas o algunas de las prestaciones previstas en esta
    ley;
b)  La formación de un fondo específico con los aportes del colectivo 
    incluido, que limite las coberturas que se brinden;
c)  La fijación de limitaciones etáreas dentro del colectivo.
En todos los casos de incorporación de nuevas profesiones, las 
condiciones de ingreso deberán contemplar que con 30 (treinta) años de 
servicios profesionales -reconociendo como tales los anteriormente 
ejercidos como profesionales independientes con otra afiliación- y 60 
(sesenta) años de edad se pueda configurar la causal de jubilación común 
con el sueldo de la 4ª Categoría o superior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 48

 (Vigencia de la inclusión).- La inclusión de un nuevo colectivo se 
producirá el primer día del mes subsiguiente al de la publicación, en el 
Diario Oficial, de la aprobación por el Poder Ejecutivo respecto a la 
resolución del Directorio prevista en los artículos 44 y 46 de la 
presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 49

 (Traspasos actualizados).- En caso de incorporación de profesiones de 
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 42 inciso 2º precedente, el Banco 
de Previsión Social traspasará a la Caja los servicios de los 
profesionales que se incorporen, correspondientes a las actividades 
profesionales ejercidas bajo su amparo en forma independiente. En ningún 
caso, se traspasarán los saldos existentes en las cuentas de ahorro 
individual de los profesionales comprendidos, sin perjuicio de lo 
dispuesto en el inciso tercero del presente artículo.
Dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de la recepción 
de la comunicación que efectúe a esos efectos la Caja, el Banco de 
Previsión Social remitirá a esta última la información de los aportes 
personales generados por los servicios que se deberían traspasar de esos 
profesionales hasta el mes inmediato anterior a la fecha de inclusión, 
actualizados por la aplicación del Indice Medio de Salarios. Si la 
aportación registrada en el Banco de Previsión Social fuera inferior a la 
correspondiente a la Caja, el profesional podrá convenir con la Caja la 
forma de pago de la diferencia u optar por no incorporarse a su régimen.
A los efectos del pago de esa diferencia, el profesional que sea afiliado 
de una Administradora de Fondos de Ahorro Previsional podrá retirar de su 
cuenta de ahorro individual los importes necesarios a tal fin.
En los casos en que, cumplidas las instancias previstas en los incisos 
anteriores, corresponda la incorporación al régimen de la Caja, el Banco 
de Previsión Social, dentro de los sesenta días contados a partir de la 
fecha de la recepción de la comunicación que efectúe a esos efectos la 
Caja, remitirá a esta última el importe actualizado de los aportes 
personales generados por los servicios que se traspasan. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).
Referencias al artículo

CAPITULO II - DE LA AFILIACION AL INSTITUTO
SECCION I - DE LAS FORMAS DE AFILIACION

Artículo 50

 (Afiliación obligatoria).- La afiliación al sistema es obligatoria y 
permanente, subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se 
mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias profesiones 
simultáneas o sucesivas, o incluso que le corresponda la afiliación a 
otros institutos de seguridad social. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 62 y 152 (vigencia).

Artículo 51

 (Obligaciones de los egresados).- Los egresados deberán concurrir dentro 
de los noventa días de haber concluido el ciclo de estudios, con el 
certificado provisorio de egreso, que a los solos efectos de la 
afiliación, expedirá el Organismo Universitario que corresponda.
En el caso de los profesionales que no quedan habilitados para ejercer 
por el mero hecho del egreso, el término referido comenzará a correr 
desde que se le expida la documentación habilitante. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 112 y 152 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 52

 (Procedimiento).- Los Organismos Universitarios declarados en tal 
carácter por la autoridad competente, así como aquellos organismos que 
habiliten para el ejercicio profesional, deberán comunicar a la Caja la 
nómina de egresados o habilitados en su caso, en un plazo de treinta días 
contados a partir del correspondiente egreso o habilitación.
A estos y demás efectos, la Caja y los Organismos Universitarios o 
habilitantes, acordarán los mecanismos administrativos adecuados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 53

 (Afiliación de oficio).- Sin perjuicio de lo dispuesto en esta sección, 
la Caja podrá afiliar de oficio a los profesionales incluidos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 80 y 152 (vigencia).

SECCION II - CARRERA PROFESIONAL DE CATEGORIAS

Artículo 54

 (Carrera obligatoria).- La carrera profesional consta de diez 
categorías, a cada una de las cuales le corresponde un sueldo ficto 
mensual.
La permanencia en cada categoría será de tres años, y al vencimiento de 
ese término, los afiliados pasarán automáticamente a la siguiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 145 y 152 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 55

 (Consecuencias del atraso y del no pago).- Los afiliados que habiendo 
alcanzado la segunda categoría como mínimo y al vencimiento del trienio 
registren un atraso mayor a un año en el pago de sus obligaciones con la 
Caja, permanecerán un nuevo trienio en la misma categoría.
En los períodos en los que el afiliado extinguió sus obligaciones por el 
modo de prescripción, no corresponde el cambio automático de categorías. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 56

 (Desistimiento de pasaje de categoría).- A partir de la segunda 
categoría inclusive, y dentro de los noventa días anteriores al 
vencimiento de cada trienio, los afiliados podrán desistir del pasaje de 
categoría e incluso volver a aportar en base al sueldo ficto de hasta la 
segunda categoría, sin derecho a reclamar devolución de aportes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 57

 (Adecuación de los sueldos fictos).- El Directorio deberá adecuar el 
sueldo ficto de cada categoría en la misma oportunidad y en igual 
porcentaje que los ajustes de pasividades realizados de acuerdo a los 
artículos 105 y 106, en su caso, de esta ley.
El Directorio, con el voto conforme de dos tercios de sus componentes, 
podrá fijar un porcentaje de ajuste mayor al del inciso precedente, 
atendiendo a la variación del Indice Medio de Salarios y a la situación 
financiera de la Caja, comunicando la correspondiente resolución a la 
Comisión Asesora y de Contralor, la cual dispondrá de un plazo de treinta 
días contados a partir de la recepción de la misma para aprobarla o 
rechazarla, transcurrido el cual se tendrá por aprobada.
Para aprobarla, modificarla o rechazarla, la Comisión Asesora y de 
Contralor requerirá el voto conforme de la mayoría de sus integrantes en 
posesión de sus cargos y deberá comunicarlo al Directorio en el plazo de 
10 días hábiles siguientes, con sus fundamentos.
En igual plazo de diez días hábiles, el Directorio podrá estructurar una 
nueva resolución incorporando las modificaciones sugeridas, la cual se 
tendrá por aprobada definitivamente; o mantener la anterior resolución 
remitiendo en ese caso los antecedentes al Poder Ejecutivo, el que 
resolverá en definitiva en un plazo de cuarenta y cinco días.
Si el Poder Ejecutivo no se pronunciara en ese plazo se tendrá por 
aprobada la resolución de Directorio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 59 y 152 (vigencia).

Artículo 58

 (Tasa de aportación).- La tasa de aportación de los afiliados activos 
será del 16,5% (dieciséis y medio por ciento) del sueldo ficto de la 
categoría que les corresponda, más los gravámenes porcentuales que por 
disposición legal percibe la Caja.
El Directorio de la Caja podrá, previo informe que justifique la 
necesidad de la medida a los efectos de no afectar la viabilidad 
financiera de la Caja, aumentar el porcentaje referido en el inciso 
anterior en la proporción equivalente, en caso de desafectación o 
disminución de los gravámenes porcentuales que recauda como recursos 
propios en virtud de lo dispuesto por el artículo 501 de la Ley Nº 
16.320.
El importe de los montepíos deberá abonarse dentro del mes siguiente a 
aquel en que se devenguen. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 59, 60 y 152 (vigencia).

Artículo 59

 (Sueldos fictos).- La tasa de aportación referida en el artículo 
precedente, se aplicará sobre los sueldos fictos de cada categoría según 
el siguiente detalle y con vigencia a partir del 1º de enero de 2001:

                                  TABLA                                   
                                                                          
     Categoría      Sueldo ficto ($)

         1ª             3.118

         2ª             6.017

         3ª             8.659

         4ª            10.949

         5ª            12.878

         6ª            14.437

         7ª            16.044

         8ª            17.385

         9ª            18.635

        10ª            19.767

Sin perjuicio de los ajustes generales que se apliquen de acuerdo con lo 
dispuesto por el artículo 57 de esta ley, en los seis ajustes siguientes 
a la entrada en vigencia de la presente ley, los sueldos fictos se 
incrementarán, en cada oportunidad, en los siguientes porcentajes:

    1ª Categoría       3,1895%

    2ª Categoría       2,8447%

    3ª Categoría       2,5825%

    4ª Categoría       2,4461%

    5ª Categoría       2,3681%

    6ª Categoría       2,3548%

    7ª Categoría       1,9319%

    8ª Categoría       1,4722%

    9ª Categoría       0,8233%

   10ª Categoría       0,0000%

Las referencias monetarias referidas en el presente artículo son a 
valores de 1º de enero de 2001. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 60

 (Tasa de aportación - Régimen especial).- La tasa de aportación de la 
primera categoría durante los primeros doce meses de ejercicio 
continuado, siguientes al egreso o habilitación profesional, será el 50% 
(cincuenta por ciento) de la establecida en el artículo 58 de esta ley, 
siempre que el profesional se haya afiliado dentro del término legal y 
ejerza libremente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 61

 (Retención de aportes).- La Caja podrá disponer, a solicitud del 
afiliado, la retención del monto equivalente al aporte jubilatorio, la 
que deberá ser efectuada por quienes abonen sueldos, u otras formas de 
remuneración a los profesionales incluidos, bajo la responsabilidad del 
habilitado o tesorero o de quien haga sus veces.
La versión de los aportes deberá realizarse por quien efectúe la 
retención, dentro del plazo de diez días de haberla hecho. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 62

 (Ejercicio simultáneo de varias profesiones).- Cuando un profesional 
ejerza libremente más de una profesión amparada, aportará por una sola, 
sin perjuicio del deber de afiliarse por todas ellas previsto en el 
artículo 50 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 63

 (Bonificación de la tasa de aportación).- El Directorio, por el voto 
conforme de los dos tercios de sus componentes, atendiendo a las 
posibilidades económico financieras de la Caja, podrá autorizar que los 
profesionales con causal jubilatoria común, que permanezcan en actividad 
una vez vencido el trienio de décima categoría en que se encuentren 
ubicados, desciendan una categoría por trienio hasta la séptima inclusive 
exclusivamente a los efectos del pago de aportes.
En este caso los afiliados conservarán su derecho a la jubilación y demás 
prestaciones a cargo de la Caja, con la asignación que corresponda al 
sueldo básico de décima categoría vigente a la fecha del cese. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

CAPITULO III - DE LAS DECLARACIONES JURADAS

Artículo 64

 (Declaración jurada de no ejercicio).- Los profesionales universitarios 
incluidos en la Caja podrán declarar etapas de no ejercicio libre en su 
profesión, bajo las condiciones y con las consecuencias establecidas en 
el presente capítulo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 65

 (Plazo para efectuarlas).- Los profesionales deberán formular la 
declaración jurada de no ejercicio dentro de los 90 (noventa) días del 
egreso o habilitación profesional si correspondiere, o de haber cesado en 
la actividad.
Los profesionales que encontrándose con declaración jurada de no 
ejercicio declaren reingreso a la actividad, dispondrán de igual plazo, a 
contar desde el inicio de la misma.
La declaración formulada fuera de plazo, generará una multa reglamentada 
por Directorio, con un mínimo de la mitad del sueldo básico de primera 
categoría y un máximo del de tercera categoría. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 66 y 152 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 66

 (Declaraciones juradas retroactivas).- En caso que las declaraciones 
juradas de ejercicio o no ejercicio se retrotraigan más allá del plazo 
establecido en el artículo precedente, deberán acompañarse de escrito 
explicativo de los motivos de la declaración tardía y relación de las 
actividades desarrolladas, tanto para probar que ejerce o que no ejerce, 
en su caso.
Tratándose de declaraciones de no ejercicio libre, únicamente se admitirá 
prueba documental relativa a los medios de vida del afiliado, y se 
mantendrán las deudas generadas correspondientes al lapso que supere el 
plazo legal para efectuarlas, hasta tanto exista resolución favorable 
sobre la misma.
Quien pretenda probar ejercicio libre en períodos que hubieran sido 
declarados como de no ejercicio, deberá previamente consignar el total de 
los aportes por ese período, la mora generada por los mismos, así como el 
importe de la multa prevista en el inciso final del artículo precedente, 
salvo que solicite financiación para su pago y ésta resulte aprobada por 
la Caja. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 67

 (Plazos mínimos).- Las declaraciones juradas de ejercicio y no ejercicio 
sólo se aceptarán cuando refieran a un plazo mínimo de 90 (noventa) 
días.
El Directorio, por el voto conforme de dos tercios de sus componentes 
podrá admitir declaraciones que refieran a plazos inferiores al señalado 
en el inciso anterior, si media causa grave o circunstancias debidamente 
justificadas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 68

 (Pago de gastos).- Los profesionales que declaren no ejercicio libre 
deberán abonar en cada declaración, por concepto de gastos de 
administración y fiscalización, el monto que el Directorio disponga por 
reglamento, cuyo máximo no podrá exceder el sueldo ficto de segunda 
categoría vigente a la fecha del pago. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).
Referencias al artículo

TITULO V - INGRESOS E INVERSIONES
CAPITULO I - DE LOS INGRESOS Y SU DISPOSICION

Artículo 69

 (Ingresos).- Son ingresos de la Caja:
a)  el producido de las prestaciones legales de carácter pecuniario que
    las leyes impongan a los afiliados activos y pasivos, a los usuarios
    de servicios profesionales y beneficiarios de actuaciones o productos 
    relacionados con la actividad profesional;
b)  el producido de las inversiones;
c)  el monto de las multas por infracciones tributarias y no tributarias,
    recargos e intereses respecto a los adeudos para con la Caja y los
    gastos de administración y fiscalización ocasionados por declaraciones
    de no ejercicio (artículo 68);
d)  las donaciones, herencias y legados que reciba, sin perjuicio del 
    cumplimiento de los modos fijados por el donante o el testador. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 70

 (Fondo).- El total de los ingresos anuales, deducidos los gastos de 
gestión de la Caja (artículo 130), será destinado al servicio de las 
prestaciones de seguridad social, sin perjuicio del mantenimiento de 
fondos disponibles para reservas de contingencia y el desarrollo de los 
objetivos previstos en esta ley.
Lo referido en el inciso anterior, adicionado al actual fondo para 
pasividades constituye el patrimonio de la Caja. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 71

 (Recursos).- Los recursos indirectos de la Caja estarán conformados por 
lo que ésta reciba en función de lo dispuesto en los literales 
siguientes:
Inciso A) Cada escrito o acta otorgado por un profesional en el ejercicio 
de su profesión que se presente o formule ante órganos públicos estatales 
o no, y tribunales arbitrales, estará gravado con una prestación de $ 38 
(pesos uruguayos treinta y ocho).
Corresponderá un timbre de $ 100 (pesos uruguayos cien) en todo documento 
otorgado por los profesionales ingenieros agrónomos, químicos 
industriales, veterinarios, ingenieros químicos e ingenieros 
industriales.
Los demás documentos otorgados por un profesional en el ejercicio de su 
profesión estarán gravados por una prestación cuya cuantía será 
determinada por la reglamentación y no será menor de $ 6 (pesos uruguayos 
seis) ni mayor de $ 480 (pesos uruguayos cuatrocientos ochenta).
En el libro recetario se devengarán por concepto de la prestación 
establecida en este inciso $ 570 (pesos uruguayos quinientos setenta) por 
mes.
Exceptúanse los documentos expedidos por escribanos en ejercicio amparado 
por la Caja Notarial de Seguridad Social, así como los profesionales que 
en su actuación se encuentren amparados por el Banco de Previsión Social 
- Régimen Civil, salvo aquellos que actúen en relación de dependencia en 
organismos del artículo 185 de la Constitución.
Se exceptúan los exámenes y análisis clínicos cuando se tratare de pacientes internados, ya sea cuando se realicen en la misma institución de salud o cuando fueran realizados externamente por ser parte de la unidad e integralidad de la asistencia y atención al usuario. (*)
Inciso B) Todas las instancias de cada procedimiento de jurisdicción 
contenciosa o voluntaria o penal, arbitraje o consultoría, generará una 
prestación para la Caja del 5% (cinco por ciento) de los honorarios que 
corresponderían por el trabajo de los profesionales universitarios 
intervinientes, según arancel vigente a la fecha de la regulación.
Los datos que permitan esa regulación deberán expresarse en la 
documentación respectiva, y en lo que concierne a los abogados o 
procuradores, figurarán en la primera actuación, junto con la cual se 
abonará el gravamen estimado provisionalmente en carácter de pago a 
cuenta.
La regulación de los honorarios fictos no podrá ser inferior al importe 
de tres salarios mínimos nacionales.
A continuación de la firma de cada sentencia interlocutoria o definitiva 
o providencia que importe la clausura de los procedimientos, o 
paralizados éstos por más de seis meses, el tribunal regulará los 
honorarios fictos en providencia que notificará en el mismo acto de 
notificación de la providencia a la cual acceda, y sólo será susceptible 
del recurso de reposición.
Los interesados no podrán obtener testimonios, certificados o desgloses, 
mientras adeuden las costas comprendidas en el apartado A), o en el 
presente apartado B) de este artículo.
Si dichas costas alcanzaren cinco Unidades Reajustables (Ley Nº 13.728 de 
17 de diciembre de 1968) y permanecieren insatisfechas por más de sesenta 
días corridos, el tribunal ante quien pendan los autos decretará de 
oficio y sin más trámite embargo a favor de la Caja y librará oficio al 
Registro pertinente, que se entregará a la Caja acreedora.
A los efectos del cobro de las prestaciones referidas en el presente 
literal, será válido el domicilio real o el domicilio constituido en los 
procedimientos que generaron el gravamen.
La parte condenada en costas es responsable de su pago ante la Caja, 
aunque no fuese contribuyente en el caso concreto.
El abogado patrocinante, sea o no apoderado de la parte, será 
solidariamente responsable del pago de dichas costas.
Inciso C) Cada intervención de cirugía mayor o tratamiento médico 
sustitutivo o de importancia similar, generará una prestación de $ 950 
(pesos uruguayos novecientos cincuenta), las restantes intervenciones 
quirúrgicas o tratamientos médicos, de $ 480 (pesos uruguayos 
cuatrocientos ochenta).
Se exceptúan las intervenciones o tratamientos de beneficiarios de 
asistencia gratuita de servicios de salud pública del Estado, y a los 
afiliados o socios permanentes de instituciones de asistencia médica 
colectiva, efectuados en cumplimiento de obligaciones legales, 
reglamentarias o estatutarias o pactadas en afiliaciones colectivas.
Cada parto que se produzca en sanatorio o clínica o instituciones de 
asistencia médica colectiva, estará gravado con una prestación de $ 95 
(pesos uruguayos noventa y cinco).
Se exceptúan los partos cuya asistencia se preste por disposición del 
Banco de Previsión Social.
Inciso D) La venta de específicos de uso humano estará gravada con una 
tasa del 2% (dos por ciento) aplicable sobre el precio de venta neto del 
fabricante o importador a los distribuidores. Su percepción se hará 
mediante timbres o liquidaciones mensuales, en la forma que establezca la 
reglamentación.
Inciso E) Los planos presentados ante dependencias estatales y que estén 
relacionados con la ejecución de obras de arquitectura o ingeniería 
públicas o privadas realizadas por particulares, estarán gravados con el 
4% del monto de mano de obra correspondiente por aplicación del 
decreto-ley Nº 14.411 de 7 de agosto de 1975, si dicha obra es 
principalmente de arquitectura, o con el 2% en los demás casos.
Lo dispuesto en el presente apartado figurará en los pliegos generales de 
obras de todas las entidades públicas, y se recaudará conjuntamente con 
el Aporte Unificado de la Construcción (artículos 1º y 5º del decreto-ley 
Nº 14.411).
Inciso F) Cada plano de mensura que se presente ante cualquier autoridad 
nacional o departamental suscrito por agrimensor, estará gravado con el 
1%o (uno por mil) del valor real del inmueble a los efectos fiscales.
Tratándose de planos de fraccionamiento de tierras o de reparcelamiento, 
la prestación aumentará en un 6% (seis por ciento) por cada parcela 
resultante.
Si se tratase de planos de edificios en régimen de propiedad por pisos o 
departamentos, o de incorporación a tal régimen, la prestación se 
calculará sobre el valor real del inmueble considerado como un bien 
único, aunque dicho valor no tenga aún validez a los efectos 
tributarios.
La cuantía será de 1,5%o (uno y medio por mil) en los casos de 
incorporación de un edificio al régimen de propiedad por pisos o 
departamentos y del 0,5%o (medio por mil) en los demás casos.
La Dirección Nacional de Catastro no dará curso a las gestiones en que se 
presenten planos comprendidos en este apartado hasta que se acredite el 
pago de esta prestación.
En ocasión de solicitarse la inscripción de traslaciones de dominio de 
inmuebles que se hagan con referencia a un plano de mensura, se devengará 
una prestación del 5% (cinco por ciento) del impuesto a las transmisiones 
patrimoniales, cuya aplicación controlará el Registro de la Propiedad, 
sección inmobiliaria.
Inciso G) Cada solicitud de inspección contable, de avaluación o de 
certificado referente a tributos, y cada presentación de estados 
contables, estados de responsabilidad o declaraciones juradas ante 
oficinas públicas o instituciones de intermediación financiera generará 
una prestación de $ 38 (pesos uruguayos treinta y ocho).
Exceptúanse las declaraciones juradas que deban presentar ante 
instituciones de seguridad social sus afiliados pasivos, así como las que 
deban incluirse en facturas.
Cada certificación de libro de comercio que realice el Registro Público 
de Comercio o intervención que haga las veces de aquélla, generará una 
prestación de $ 190 (pesos uruguayos ciento noventa).
Igual prestación se aplicará en caso de presentación de registros 
contables ante organismos públicos.

El activo fiscalmente ajustado según las normas del impuesto al 
patrimonio, estará gravado con una prestación del 0,01% (un centésimo por 
ciento), fijándose como importe máximo la suma de $ 1.900 (pesos 
uruguayos mil novecientos), cuya aplicación controlará la Dirección 
General Impositiva en ocasión de la presentación de la Declaración Jurada 
del Impuesto, excluyendo el de las Personas Físicas, Núcleos Familiares, 
Sucesiones Indivisas y Cuentas Bancarias con denominación impersonal.
Las oficinas ante las que se presenten las solicitudes, libros y demás 
documentos referidos, controlarán el cumplimiento de estas normas, según 
los valores vigentes a la fecha de presentación.
Inciso H) La importación de instrumental médico, estará gravada con una 
prestación del 2% (dos por ciento) del valor CIF.
Tratándose de instrumental, equipos o material odontológico la prestación 
ascenderá al 10% (diez por ciento) del mencionado valor.
El pago de esta prestación será controlado por la Dirección Nacional de 
Aduanas en ocasión del respectivo despacho.
La venta por su fabricante de los bienes mencionados en los apartados 
primero y segundo, estará gravada con una prestación del 1% (uno por 
ciento) o 5% (cinco por ciento) respectivamente.
Todos los timbres mencionados en este artículo serán emitidos por la Caja 
y su venta estará a cargo de la misma o de los agentes por ella 
designados. Dichos timbres podrán ser sustituidos por comprobantes de 
depósito en dinero que a esos efectos extienda la Caja.
Las cantidades fijas referidas en este artículo, o determinadas en 
disposiciones reglamentarias, serán actualizadas para cada año civil 
conforme a la variación del Indice General de los Precios al Consumo 
determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
En el primer semestre de cada año, regirá un valor resultante de 
multiplicar el valor vigente en el primer semestre del año anterior, por 
el coeficiente de variación del referido índice en el intervalo de doce 
meses inmediatos anteriores al día 31 de julio del año civil precedente.
En el segundo semestre del año civil, regirá un valor incrementado en la 
mitad del porcentaje de incremento sufrido por el respectivo valor entre 
el primer semestre del año anterior y el primer semestre del año 
corriente.
Los nuevos valores así determinados, se redondean reduciendo a cero las 
cifras posteriores a la que siga a la primera cifra significativa; si la 
primera cifra así reducida a cero hubiese sido superior a cuatro, la que 
la precede se elevará en una unidad y en todos los casos regirá sin 
fracciones de la unidad monetaria.
La Caja publicará oportunamente en el Diario Oficial, los resultados de 
los referidos ajustes y redondeos. (*)

(*)Notas:
Inciso A) párrafo final ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
3.
Inciso A) párrafo final agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 
artículo 772.
Reglamentado por: Decreto Nº 67/005 de 18/02/2005.
Ver en esta norma, artículos: 125 y 152 (vigencia).
Referencias al artículo

CAPITULO II - INVERSIONES

Artículo 72

 (Presupuesto financiero y plan de inversiones).- El Directorio formulará 
en el último mes de cada año el presupuesto financiero a aplicar en el 
año entrante atendiendo a las obligaciones normales y previsibles y al 
siguiente plan de inversiones de sus disponibilidades.
La Caja, luego de cumplir sus servicios y las reservas que la prudencia 
aconseje, podrá realizar las siguientes inversiones:
1)  Los saldos disponibles a la entrada en vigencia de esta ley, así como
    el producido de las inversiones preexistentes a ella, podrá colocarlos
    en:
    A)  Adquisición de títulos o valores de cualquier índole emitidos por 
        el Estado o cualesquiera de los organismos que lo integran,
        incluidos los previstos por el artículo 144 de la Ley Nº 16.713 de
        3 de setiembre de 1995, y colocaciones bancarias en moneda
        nacional o extranjera;
    B)  Adquisición de inmuebles y construcción de edificios o mejoras en 
        los mismos;
    C)  Préstamos a afiliados, para vivienda o con otra finalidad social, 
        siempre que en el primer destino se constituya garantía
        hipotecaria y en ambos se aseguren convenientemente los servicios
        de amortización e interés y la actualización del capital mutuado.
        La Caja podrá obtener apoyo técnico y financiero de organismos
        nacionales o extranjeros para la realización de estos planes.
        Asimismo podrá otorgar préstamos a sus afiliados de los llamados
        "de habilitación profesional", teniendo como límite estos últimos,
        el monto equivalente a diez veces el sueldo ficto de 10ª
        categoría;
    D)  Realización de otras inversiones, ya sea en forma autónoma o 
        mediante todo tipo de figuras asociativas, siempre y cuando
        ofrezcan convenientes niveles de rentabilidad y seguridad y no
        superen en cada caso el cinco por ciento del total de las
        inversiones. Para realizar estas inversiones se requerirán seis
        votos conformes de los integrantes del Directorio.
2)  Con los saldos de fondos del sistema de invalidez, vejez y
    sobrevivencia, generados a partir de la vigencia de esta ley, sólo
    podrá realizar las inversiones previstas en el artículo 123 de la Ley
    Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y sus modificativas, con los
    mismos criterios, calificaciones, límites y condiciones establecidos
    por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las
    mismas. Idéntico destino tendrá el producido de estas inversiones. No
    serán de aplicación los períodos de reducción e incremento del
    porcentaje de inversiones previstos en los incisos penúltimo y
    antepenúltimo del referido artículo, correspondiendo aplicar desde el
    inicio los porcentajes definitivos fijados para la finalización de los
    mismos.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior la Caja podrá, con 
autorización del Poder Ejecutivo, invertir porcentajes mayores a los 
previstos en los valores públicos a que se refieren los literales A) y B) 
del artículo 123 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y demás 
disposiciones legales modificativas, concordantes y complementarias.
El Poder Ejecutivo controlará el cumplimiento de las normas relativas a 
inversiones, pudiendo delegar dicha fiscalización en el Banco Central del 
Uruguay.
La Caja deberá enviar anualmente al domicilio de cada uno de sus 
afiliados la información referida a las inversiones realizadas y a su 
rendimiento, de acuerdo a las normas que establezca el Poder Ejecutivo o 
el Banco Central del Uruguay, en su caso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

TITULO VI - DE LAS PRESTACIONES
CAPITULO I - DE LAS JUBILACIONES
SECCION I

Artículo 73

 (Causales).- Según la causal que la determine, la jubilación puede ser:
a)  común.
b)  por incapacidad.
c)  por edad avanzada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 74

 (Jubilación común).- Para configurar causal de jubilación común, se 
requiere:
-  un mínimo de 30 (treinta) años de servicios profesionales o de 35 
   (treinta y cinco) años en los restantes casos o si se acumulan
   servicios amparados por otros Institutos de Seguridad Social.
-  el cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo con el siguiente
   detalle:
   a)  para el hombre, el cumplimiento de 60 (sesenta) años de edad.
   b)  para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima de:
       1)  56 (cincuenta y seis) años a partir del 1º de enero de 2004.
       2)  57 (cincuenta y siete) años a partir del 1º de enero de 2005.
       3)  58 (cincuenta y ocho) años a partir del 1º de enero de 2007.
       4)  59 (cincuenta y nueve) años a partir del 1º de enero de 2008.
A partir del 1º de enero de 2010 la edad mínima de jubilación de la 
mujer, por la causal común, será 60 (sesenta) años. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 75

 (Jubilación por incapacidad).- La causal de jubilación por incapacidad 
se configura por el acaecimiento de cualquiera de los siguientes 
supuestos:
a)  la incapacidad absoluta y permanente, que impida definitivamente 
    el ejercicio de la profesión universitaria en forma libre, sobrevenida
    en actividad, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre
    que se acredite no menos de dos años de ejercicio libre, de los cuales
    seis meses, como mínimo, deben haber sido inmediatamente previos a la 
    incapacidad.
Para los afiliados que tengan hasta 30 años de edad, sólo se exigirá el 
    referido período mínimo de servicios de seis meses, que deberá ser 
    inmediatamente previo a la incapacidad.
Los requisitos antes establecidos no se exigirán por el período de los 
    primeros seis meses de afiliación, siempre que el profesional que se 
    incapacita haya declarado ejercicio libre desde el egreso o
    habilitación profesional.
b)  la incapacidad absoluta y permanente, que impida definitivamente el
    ejercicio de la profesión universitaria, a causa o en ocasión de dicho
    ejercicio, cualquiera sea el tiempo de servicios con cotización 
    efectiva.
c)  la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida
    dentro de los dos años siguientes al cese en el ejercicio profesional,
    cualquiera sea la causa que la hubiere originado, cuando se computen
    diez años de ejercicio libre como mínimo y siempre que el afiliado no
    fuera beneficiario de otra jubilación o retiro. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 76

 (Determinación de la incapacidad).- El Directorio establecerá el 
procedimiento para determinar la configuración de la incapacidad y la 
oportunidad de su ocurrencia. El grado de severidad de la incapacidad que 
dé mérito a la concesión de la jubilación por incapacidad se establecerá 
atendiendo a los baremos aprobados para los afiliados al Banco de 
Previsión Social y al porcentaje de invalidez fijado por el Poder 
Ejecutivo para la incapacidad absoluta para todo trabajo.
El afiliado deberá someterse a exámenes médicos en el caso de que la Caja 
lo estime pertinente. La ausencia injustificada a los mismos aparejará la 
suspensión inmediata de la pasividad, sin perjuicio de su reanudación 
desde el momento en que se acredite el mantenimiento de la incapacidad 
que dio origen a aquélla. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 92 y 152 (vigencia).

Artículo 77

 (Jubilación por edad avanzada).- La causal de jubilación por edad avanzada se configurará -siempre que no se cuente con causal de
jubilación común- con:

A) Un mínimo de servicios con cotización efectiva en la Caja de:

1)     11 (once) años de servicios a partir del 1° de enero de 2004.

2)     12 (doce) años de servicios a partir del 1° de enero de 2005.

3)     13 (trece) años de servicios a partir del 1° de enero de 2007.

4)     14 (catorce) años de servicios a partir del 1° de enero de 2008.

A partir del 1° de enero de 2010, se requerirá un mínimo de 15 (quince)
años de servicios.

B) El cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo con el siguiente
detalle:

1)     Para el hombre, el cumplimiento de 70 (setenta) años de edad.

2)     Para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima de:
     - 66 (sesenta y seis) años a partir del 1° de enero de 2004.

     - 67 (sesenta y siete) años a partir del 1° de enero de 2005.

     - 68 (sesenta y ocho) años a partir del 1° de enero de 2007.

     - 69 (sesenta y nueve) años a partir del 1° de enero de 2008.

  A partir del 1° de enero de 2010, se requerirá, para la mujer, un 
mínimo de 70 (setenta) años de edad para configurar la causal por edad avanzada.

  La jubilación por edad avanzada será compatible con el goce de otra
jubilación o retiro.
  No obstante en el caso de afiliados en actividad a la fecha de
promulgación de la presente ley que, a la misma fecha fueren
beneficiarios de prestación de jubilación por la causal común servida por
el Banco de Previsión Social y tuvieren en el caso de las mujeres
cincuenta y nueve o más años de edad y en el caso de los hombres sesenta
o más años de edad podrán, cuando acrediten quince años de servicios
reconocidos, acceder a la prestación de jubilación por edad avanzada, la
que será únicamente compatible con la referida jubilación del Banco de
Previsión Social y con la prestación que provenga del régimen general de
jubilación por ahorro individual. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.993 de 23/07/2006 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículo 77.

Artículo 78

 (Cumplimiento de edad en inactividad).- Para configurar causal, en los 
casos en que se alude a un mínimo de edad, no se requiere que el mismo se 
cumpla en actividad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

SECCION II - ASIGNACIONES COMPUTABLES Y SUELDO BASICO DE JUBILACION

Artículo 79

 (Sueldo básico de jubilación).- El sueldo básico de jubilación se 
calculará obteniendo el promedio mensual de los sueldos fictos que 
correspondan a los tres últimos años de actividad, vigentes a la fecha de 
cese del profesional afiliado.
En el caso de los empleados de la Caja comprendidos en su régimen, el 
sueldo básico jubilatorio será el promedio mensual de las asignaciones 
computables actualizado correspondiente a los diez últimos años de 
servicios registrados en la historia laboral, limitado al promedio 
mensual de los veinte años de mejores asignaciones computables 
actualizadas hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio de la 
pasividad, por servicios registrados en la historia laboral, incrementado 
en un cinco por ciento (5%). Si fuera más favorable para el afiliado, el 
sueldo básico jubilatorio será el promedio de los veinte años de mejores 
asignaciones computables actualizadas, por servicios registrados en la 
historia laboral.
Tratándose de jubilación por incapacidad, si el tiempo de servicios 
computados no alcanza al período de cálculo indicado en los incisos 
anteriores, se tomará el promedio mensual de los sueldos fictos o 
remuneraciones según se trate de afiliados profesionales o empleados que 
correspondan a los períodos efectivamente registrados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 80

 (Asignación de jubilación).- La asignación de jubilación será:
A)  Para la jubilación común, el resultado de aplicar sobre el sueldo 
    básico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se establecen a 
    continuación:
    1)  El cincuenta por ciento (50%) cuando se reúnan los requisitos 
        mínimos para la configuración de la causal.
    2)  Se adicionará un medio por ciento (0,5%) del sueldo básico 
        jubilatorio por cada año que exceda de treinta o de treinta y
        cinco años de servicios, según el caso (artículo 53), al momento
        de configurarse la causal, con un tope del dos y medio por ciento
        (2,5%).
    3)  A partir de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se 
        difiera el retiro, después de haberse configurado la causal y
        hasta los setenta años de edad, se adicionará un tres por ciento
        (3%) del sueldo básico jubilatorio por año con un máximo de 30%
        (treinta por ciento). Si no se hubiera configurado causal, por
        cada año de edad que supere los sesenta se adicionará un 2% (dos
        por ciento) hasta llegar a los setenta años de edad, o hasta la
        configuración de la causal si ésta fuera anterior.
        Los porcentajes adicionales establecidos en este numeral en ningún
        caso se acumularán para un mismo período.
B)  Para la jubilación por incapacidad, el sesenta y cinco por ciento 
    (65%) del sueldo básico jubilatorio.
C)  Para la jubilación por edad avanzada, el cincuenta por ciento (50%)
    del sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal, más el uno
    por ciento (1%) del mismo, por cada año que exceda los quince años de 
    servicios, con un máximo del catorce por ciento (14%). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 81 y 152 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 81

 (Asignación de Jubilación por la Causal Común - Transición).- Cuando por 
aplicación de lo dispuesto por el literal A del artículo anterior, la 
tasa de reemplazo aplicable resultare inferior al sesenta por ciento 
(60%), la misma se elevará hasta dicho porcentaje a partir de la vigencia 
de esta ley, reduciéndose de acuerdo al siguiente detalle:
Al cincuenta y ocho por ciento (58%) a partir del 1º de enero de 2004.
Al cincuenta y seis por ciento (56%) a partir del 1º de enero de 2005.
Al cincuenta y cuatro por ciento (54%) a partir del 1º de enero de 2007.
Al cincuenta y dos por ciento (52%) a partir del 1º de enero de 2008.
A partir del 1º de enero de 2009, la tasa de reemplazo será la prevista 
en el artículo 80. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).
Referencias al artículo

CAPITULO II - DE LAS PENSIONES
SECCION I - CAUSALES

Artículo 82

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículo 82.

SECCION II - BENEFICIARIOS

Artículo 83

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículo 83.

SECCION III - CONDICIONES DEL DERECHO Y TERMINO DE LA PRESTACION

Artículo 84

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículo 84.

Artículo 85

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículo 85.

Artículo 86

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículo 86.

SECCION IV - SUELDO BASICO Y ASIGNACION DE PENSION

Artículo 87

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículo 87.

Artículo 88

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículo 88.

SECCION V - DISTRIBUCION DE PENSION

Artículo 89

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículo 89.

Artículo 90

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículo 90.

Artículo 91

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículo 91.

CAPITULO III - SUBSIDIOS
SECCION I - SUBSIDIO POR INCAPACIDAD NO DEFINITIVA

Artículo 92

 (Subsidio por incapacidad no definitiva).- El derecho a percibir este 
subsidio se configura en el caso de la incapacidad absoluta y permanente 
para el ejercicio de la profesión, sobrevenida en actividad, cualquiera 
sea la causa que la haya originado, siempre que no impida definitivamente 
su ejercicio y se acredite:
a)  no menos de dos años de ejercicio libre, de los cuales 6 meses, 
    como mínimo, deben haber sido inmediatamente previos a la
    incapacidad.
    Para los afiliados que tengan hasta treinta años de edad, sólo se 
    exigirá el referido período mínimo de servicios de seis meses, el que 
    deberá ser inmediatamente previo a la incapacidad.
    Los requisitos antes establecidos no se exigirán por el período de 
    los seis primeros meses de afiliación, siempre que el profesional que
    se incapacita haya declarado ejercicio libre desde el egreso o
    habilitación profesional y tenga cotización efectiva.
    Si la incapacidad se origina a causa o en ocasión del trabajo 
    profesional, no se requerirá período mínimo de servicios.
b)  que no ejerza actividad amparada por esta Caja.
Esta prestación se servirá por un plazo máximo de tres años contados 
desde la fecha de inicio de la incapacidad, de acuerdo al grado de ésta y 
a la edad del afiliado.
Si dentro de ese plazo la incapacidad deviene definitiva para todo 
trabajo o determina la imposibilidad definitiva del ejercicio 
profesional, se configurará jubilación por incapacidad.
En el caso de que subsista la incapacidad no definitiva, si el afiliado 
tiene la edad mínima requerida para la causal común, tendrá derecho a 
percibir jubilación por incapacidad.
Será de aplicación, además, lo previsto por el artículo 76 de esta ley. (*)

                              

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 99 y 152 (vigencia).
Referencias al artículo

SECCION II  - SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD TEMPORAL Y GRAVIDEZ

Artículo 93

 (Causales).- La incapacidad temporal por lapso mayor de treinta días 
para el ejercicio profesional, o la gravidez, ocurridas a los afiliados 
activos, darán derecho a la percepción de un subsidio de acuerdo con lo 
establecido en esta sección. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 99 y 152 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 94

 (Solicitud y comienzo del subsidio por incapacidad temporal).- Si el 
subsidio por incapacidad temporal para el ejercicio profesional se 
solicita dentro del plazo de sesenta días del acaecimiento de la 
incapacidad, se devengará desde la iniciación de la misma, siempre que 
ésta se mantenga. Si se presentare fuera del mencionado plazo, se 
devengará desde la fecha de la solicitud. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 99 y 152 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 95

 (Extensión y condiciones para su otorgamiento).- El subsidio por 
incapacidad temporal para el ejercicio profesional se otorgará por un 
plazo de hasta noventa días, previo dictamen del Servicio Médico que la 
Caja determine, y podrá prorrogarse hasta el máximo de un año. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 99 y 152 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 96

 (Incompatibilidad).- El goce del subsidio por incapacidad temporal es 
incompatible con el ejercicio de la profesión del afiliado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 99 y 152 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 97

 (Subsidio por gravidez).- El subsidio por gravidez se otorgará por el 
lapso de noventa días, previo pronunciamiento del Servicio Médico que la 
Caja determine.
Cuando la gravidez sea múltiple el beneficio se otorgará por el lapso de 
ciento veinte días.
Este subsidio se concederá asimismo en los casos de legitimación 
adoptiva. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 99 y 152 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 98

 (Solicitud del subsidio por gravidez).- El subsidio por gravidez podrá 
solicitarse entre los cuarenta y cinco días antes de la fecha probable 
del parto y hasta los treinta días posteriores a él.
La solicitud presentada fuera del plazo antes mencionado importará la 
caducidad del derecho al mismo.
El goce de este subsidio es incompatible con la continuación del 
ejercicio libre de la profesión de la afiliada.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 99 y 152 (vigencia).
Referencias al artículo

SECCION III

Artículo 99

 (Monto y forma de pago de los subsidios).- La prestación de los 
subsidios previstos en las secciones I y II de este capítulo, será 
equivalente a los dos tercios del monto de jubilación que le hubiere 
correspondido al afiliado si estuviere incapacitado en forma absoluta y 
permanente a esa fecha. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 105 y 152 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 100

 (Período del subsidio y cómputo jubilatorio).- El período de goce del 
subsidio por incapacidad temporal y gravidez será computable a los 
efectos jubilatorios. Durante el goce del mismo se suspenderá el pago de 
los aportes, los que serán abonados al reintegrarse a la actividad a 
razón del 3% (tres por ciento) mensual de los sueldos fictos 
correspondientes. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 110 y 152 (vigencia).
Referencias al artículo

SECCION IV - EXPENSAS FUNERARIAS

Artículo 101

 (Subsidio para expensas funerarias).- Quien acredite haberse hecho cargo 
de los gastos del sepelio de un afiliado, tendrá derecho a un subsidio 
por el importe de los gastos efectivamente realizados, hasta un máximo 
del equivalente al sueldo ficto de segunda categoría. La Caja podrá 
sustituir dicho subsidio por la prestación directa o por contrato de los 
servicios funerarios.
Este beneficio es incompatible con la percepción de cualquier otro 
subsidio para expensas funerarias de otro organismo de seguridad social y 
deberá ser solicitado dentro de los ciento ochenta días contados a partir 
de la fecha de fallecimiento de quien lo causa, vencido el cual 
caducará. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 102

 (Caducidad).- El beneficio establecido en esta Sección caducará de no 
ser solicitado dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la 
fecha del fallecimiento de quien lo cause. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).
Referencias al artículo

SECCION V

Artículo 103

 (Reglamentación).- El régimen y otorgamiento de los subsidios previstos 
en este capítulo serán reglamentados por Directorio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).
Referencias al artículo

CAPITULO IV - REGULACION DE LAS PRESTACIONES
SECCION I - MONTOS MINIMOS Y MAXIMOS

Artículo 104

 (Mínimos y máximos de las prestaciones de pasividad).- Los montos de las 
jubilaciones que se otorguen conforme con esta ley no podrán ser 
inferiores al 50% (cincuenta por ciento) del sueldo ficto de segunda 
categoría ni superiores al de décima categoría, en los valores vigentes a 
la fecha de cese del afiliado, actualizándose de acuerdo con los ajustes 
de pasividades operados desde el cese hasta el último ajuste anterior al 
inicio del servicio de pasividad.
En el caso de las pensiones, se aplicará el porcentaje que corresponda, 
según lo dispuesto en el artículo 88 y siguientes de esta ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

SECCION II - AJUSTE DE PASIVIDADES

Artículo 105

 (Ajuste mínimo de pasividades).- Los ajustes de las asignaciones de 
jubilación y pensión servidas por la Caja, de conformidad con lo 
dispuesto por el artículo 67 de la Constitución de la República, no 
podrán ser inferiores a la variación del Indice Medio de Salarios del 
período y se efectuarán en las mismas oportunidades en que se establezcan 
los ajustes o aumentos en las remuneraciones de los funcionarios de la 
Administración Central, dándose cuenta en cada oportunidad a la Comisión 
Asesora y de Contralor.
Igual régimen de ajuste tendrá el monto de los subsidios a que se alude 
en el artículo 99 de esta ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 106

 (Ajustes superiores al mínimo, adelantos y asignaciones 
extraordinarias).- Compete al Directorio fijar los ajustes previstos por 
el artículo 67 de la Constitución de la República, pudiendo, con el voto 
conforme de dos tercios de sus integrantes, y luego por la mayoría de los 
miembros de la Comisión Asesora y de Contralor que se encuentre en 
posesión de sus cargos a la fecha en que tenga que pronunciarse, 
establecer un índice diferente así como diferenciales, al igual que 
adelantos a cuenta de dichos ajustes y asignaciones previsionales 
extraordinarias con carácter general, en forma racionalmente 
proporcionada a las posibilidades económicas del Instituto, procurando 
satisfacer las necesidades reales del beneficiario. Será de aplicación lo 
dispuesto en los incisos 5 y 6 del artículo 8º.
El establecimiento de índices diferentes o diferenciales, de adelantos a 
cuenta de los ajustes y de asignaciones extraordinarias, sólo se podrán 
determinar y otorgar, cada vez, previo estudio técnico de que no se 
afectará el cumplimiento de las prestaciones consagradas legalmente así 
como de las posibilidades financieras que garanticen su viabilidad.
Cuando los estudios a que se refiere el inciso anterior avalen su 
viabilidad, dichas determinaciones se podrán establecer para períodos de 
hasta tres ajustes previstos en el artículo 67 de la Constitución de la 
República o de hasta dos años si los ajustes referidos se produjeren en 
un plazo inferior.
El Directorio, por mayoría de sus integrantes, podrá dejar de aplicar los 
porcentajes superiores a los mínimos para las determinaciones no 
ejecutadas o los períodos no transcurridos, cuando la variación de la 
situación financiera así lo aconseje.
Los ajustes diferentes o diferenciales quedarán sin efecto de pleno 
derecho sin necesidad de pronunciamiento alguno, al vencimiento del 
período establecido, salvo resolución renovando por otro período la 
vigencia de los mismos. En caso de quedar sin efecto por el cumplimiento 
del período original, sus renovaciones o por aplicación del inciso 
precedente, se los considerará sin excepción, como adelantos a cuenta de 
los ajustes previstos en el artículo 67 de la Constitución de la 
República.
La Comisión Asesora y de Contralor dispondrá de un plazo improrrogable de 
treinta días, contados a partir de la recepción de la correspondiente 
resolución, para la aprobación o rechazo total o parcial de la resolución 
aprobada por el Directorio.
En caso de rechazo, la Comisión Asesora comunicará la resolución adoptada 
con sus fundamentos, dentro del plazo de diez días hábiles de adoptada la 
misma, en cuyo caso, el Directorio podrá modificar la respectiva 
resolución, dentro de similar plazo de diez días hábiles, o mantener la 
anterior.
En caso de acuerdo de ambos órganos con respecto a una resolución, la 
misma se elevará de inmediato con todos los antecedentes al Tribunal de 
Cuentas, quien dispondrá de un plazo de sesenta días para evaluar la 
viabilidad económico financiera de la erogación en el período planteado y 
realizar las observaciones que entienda pertinentes.
Dicho Tribunal tendrá la facultad de solicitar informes a la Caja, por 
una única vez. El plazo de sesenta días se suspenderá durante el término 
en que la Caja sustancie la información complementaria o ampliatoria que 
el Tribunal le solicite.
En caso que el Tribunal realizare observaciones no compartidas por la 
Caja o que mediare desacuerdo entre el Directorio y la Comisión Asesora y 
de Contralor, se elevarán los antecedentes al Poder Ejecutivo quien 
resolverá en definitiva dentro del plazo de sesenta días.
El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a la iniciativa de la 
Caja que no signifiquen mayores gastos que los propuestos. Si el 
Directorio de la Caja acepta las modificaciones, se tendrán por aprobadas 
las determinaciones resultantes; si no las acepta se tendrá por rechazada 
la iniciativa de la Caja.
La resolución se tendrá por aprobada si la Comisión Asesora o el Poder 
Ejecutivo no se pronunciaran expresamente dentro de los plazos 
mencionados. La Caja no podrá presentar una nueva iniciativa hasta 
transcurrido el plazo de un año del rechazo por parte del Poder 
Ejecutivo.
La primer determinación posterior a la entrada en vigencia de esta ley, 
podrá regir por un período de hasta cinco ajustes previstos en el inciso 
2º del artículo 67 de la Constitución Nacional o de hasta tres años si 
los ajustes referidos se produjeren en un plazo inferior, y no requerirá 
la evaluación del Tribunal de Cuentas. Anualmente la Caja elevará al 
Poder Ejecutivo informe de seguimiento en el cual se evaluarán los 
efectos de la aplicación de la determinación dispuesta de acuerdo al 
presente inciso, pudiendo éste proponer las modificaciones que estime 
convenientes.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).
Referencias al artículo

CAPITULO V - OTRAS COBERTURAS

Artículo 107

 (Prestaciones no previstas).- El Directorio de acuerdo a lo dispuesto en 
el artículo 3º, podrá, con el voto conforme de dos tercios de sus 
integrantes, otorgar otras prestaciones cubiertas por el régimen general, 
además de las previstas expresamente en esta ley, las que no podrán 
superar el 7% del presupuesto anual de prestaciones.
No obstante, podrán destinarse hasta dos puntos porcentuales del 7% 
referido, a prestaciones de salud de los afiliados activos, aún cuando no 
coincidan con las del régimen general. Las coberturas de salud de los 
afiliados activos en cuanto excedan los dos puntos del 7% (siete por 
ciento) referido deberán tener necesariamente financiación propia y fondo 
separado del relativo a las prestaciones a jubilados y a las citadas en 
el inciso primero del artículo 4º.
Los beneficios de prestaciones de salud en curso de pago al 31 de 
diciembre de 2001 a jubilados y pensionistas, y las prestaciones de salud 
a jubilados que se otorguen a partir de la entrada en vigencia de esta 
ley, no se tomarán en cuenta para el cálculo del porcentaje referido en 
el inciso primero.
La resolución por la que se otorguen otras prestaciones, incluidas las de 
salud, seguirá el mismo procedimiento establecido en el artículo 22 de la 
presente ley.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).
Referencias al artículo

CAPITULO VI - FONDOS DE AHORRO COMPLEMENTARIOS

Artículo 108

 (Ahorros voluntarios).- La Caja queda facultada para actuar como agente 
recaudador de ahorros voluntarios de sus afiliados destinados a fondos de 
ahorros previsionales radicados en el país, incluidos los administrados 
por las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, o a la 
contratación de seguros de retiros en empresas aseguradoras habilitadas 
al efecto. En estos casos la Caja podrá percibir una comisión por 
recaudación y convenir con los empleadores de sus afiliados la forma de 
retención de esos ahorros voluntarios en forma similar a la establecida 
en la Ley Nº 15.890 de 27 de agosto de 1987, modificativas y 
concordantes.
La comisión estará exonerada del impuesto al valor agregado del Título 10 
del Texto Ordenado de 1996 y del impuesto a las comisiones regulado en el 
Título 17 del Texto Ordenado de 1996. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

TITULO VII - DE LOS SERVICIOS
CAPITULO I - COMPUTO DE SERVICIOS

Artículo 109

 (Cómputo de servicios).- Los servicios de los profesionales 
universitarios serán computados por el tiempo calendario que medie entre 
la iniciación y el cese de actividad.
El período en el que se goce de subsidio por incapacidad no definitiva, 
por incapacidad temporal o por gravidez, se computará como tiempo 
trabajado.
Sólo se computarán aquellos servicios por los cuales exista aportación 
con paga efectiva, no siendo de aplicación a estos efectos los restantes 
modos de extinción de las obligaciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 110

 (Períodos de inactividad).- También podrán computarse como tiempo real o 
efectivo, los períodos de inactividad derivada de la suspensión en el 
ejercicio decretada judicialmente, cuando se disponga la amnistía, 
absolución o el sobreseimiento, siempre que se abonen los aportes 
respectivos, en cuyo caso no se aplicarán sanciones por no pago en plazo, 
siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 100 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 111

 (Períodos de reingreso).- En caso de afiliados que entraron al goce de 
la pasividad, podrán reingresar a la actividad por un plazo mínimo de 180 
(ciento ochenta) días.
El cómputo del período de reingreso sólo procederá cuando el mismo tenga 
una duración mínima de dos años, los que se calcularán a partir de la 
fecha en que solicite la suspensión de la percepción de haberes.
El período mínimo indicado en el inciso precedente no será exigido para 
el cómputo en los casos en que el profesional, dentro del lapso de 
actividad declarada en tiempo, se incapacite o fallezca. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

CAPITULO II - PRUEBA DE LOS SERVICIOS

Artículo 112

 (Presunción).- El ejercicio de actividad profesional se presume desde el 
egreso del profesional o, en su caso, desde que se cumplan los requisitos 
de habilitación para el desempeño profesional, siempre que se dé 
cumplimiento con el artículo 51 de la presente ley.
La Caja podrá exigir prueba de los servicios en caso de que la presunción 
de ejercicio profesional aparezca controvertida.
La prueba de los servicios se efectuará mediante vía documental, y a 
falta de ésta, por otros medios admitidos por el ordenamiento jurídico, a 
juicio de Directorio.
En caso de proceder la declaración de testigos fuera del departamento de 
Montevideo, la Caja podrá solicitar por exhorto a los Juzgados 
Departamentales del Interior, que practiquen su diligenciamiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 113 y 152 (vigencia).

Artículo 113

 (Presunción por pago regular de aportes).- Sin perjuicio de lo expresado 
en el artículo precedente, el pago regular de los aportes, operará como 
una presunción favorable al cómputo de la actividad, que sólo podrá ser 
desestimada por resolución fundada del Directorio.
Se considera que existe cumplimiento regular del pago de aportes por 
parte de los afiliados a la Caja respecto del año civil anterior a aquel 
que obtuvo el certificado a que se refiere el artículo 124 de esta ley, o 
estuvo en condiciones de obtenerlo. Tratándose de períodos de extensión 
menor al año, se entenderá que hubo regularidad de pagos toda vez que la 
cancelación de aportes respectivos se hubiera efectuado dentro del año a 
tomar en consideración. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

CAPITULO III - DE LA ACUMULACION DE SERVICIOS

Artículo 114

 (Acumulación de servicios).- Será de aplicación el régimen general de 
acumulación de servicios, determinación, pago y servicio de pasividad, 
previsto en el artículo 87 de la Ley Nº 17.437 de 20 de diciembre de 
2001.
Será de aplicación en forma general, lo dispuesto por los artículos 115 y 
116 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 115

 (Reingreso a la actividad).- Cuando el afiliado en situación de 
jubilación o retiro cuyo beneficio hubiere sido concedido bajo este 
régimen, reingrese a una actividad con afiliación incluida en la 
acumulación de servicios, se suspenderá el pago de la jubilación o retiro 
a partir de la fecha de ocurrido el reingreso y mientras dure tal 
actividad.
La reglamentación determinará la forma de reinicio del pago de la 
pasividad suspendida, sin perjuicio de la consideración de los nuevos 
servicios, en los casos en que corresponda tenerlos en cuenta, de acuerdo 
al régimen de la institución de seguridad social que ampara la actividad 
de reingreso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 116

 (Admisión).- La acumulación queda condicionada a que las entidades 
receptoras acepten expresamente los servicios que les fueran comunicados, 
para cuyos efectos aplicarán la normativa que rija en cada una de ellas.
A partir de la vigencia de la presente ley no se aceptarán traspasos de 
servicios de acuerdo al régimen que se sustituye por el establecido en 
este artículo.
El presente capítulo será reglamentado por el Poder Ejecutivo dentro del 
plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

TITULO VIII - DEL GOCE DE LAS PRESTACIONES
CAPITULO I - DE LA INICIACION DEL PAGO

Artículo 117

 (Inicio del pago).- Los haberes de pasividad se devengarán a partir del 
cese de actividad, o en su caso, de la configuración de la causal 
correspondiente, siempre que la solicitud se formule dentro de los ciento 
ochenta días de producido el hecho determinante.
Si la solicitud se formula vencido dicho plazo, los haberes se devengarán 
desde la fecha en que se realice aquélla. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

CAPITULO II - CONDICIONES PARA ENTRAR AL GOCE DE LA PASIVIDAD

Artículo 118

 (Deuda y goce).- Los haberes jubilatorios y pensionarios no se generarán 
en caso que el afiliado mantenga deuda con la Caja, cualquiera sea su 
concepto, o no haya cancelado los convenios que hubiera celebrado con la 
misma.
Quedan excluidas de esta disposición solamente las deudas provenientes de 
reintegros. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 123 y 152 (vigencia).

CAPITULO III - INCOMPATIBILIDADES

Artículo 119

 (Incompatibilidad - Principio general).- Es incompatible el goce de la 
jubilación otorgada por la Caja con el desempeño de cualquier actividad 
profesional universitaria, aún si la misma es amparada por otro organismo 
de seguridad social.
La incompatibilidad dispuesta en el inciso anterior cesará cuando el 
afiliado compute dos o más períodos de tres años en décima categoría y 
tenga como mínimo la edad de:
70 años a partir del 1º de enero de 2003;
69 años a partir del 1º de enero de 2004;
68 años a partir del 1º de enero de 2005;
67 años a partir del 1º de enero de 2006;
66 años a partir del 1º de enero de 2007;
65 años a partir del 1º de enero de 2008. 

   El desempeño de cualquier actividad profesional prevista en este artículo no alcanza al ejercicio de la profesión de Escribano Público, no pudiéndosele exigir a éstos ni un determinado período de categorías, ni en consecuencia el cumplimiento de una edad determinada, por ser ajenos al ámbito subjetivo de aplicación de esta ley.
    
   No se aplicará a la profesión de Escribano Público lo dispuesto por el
artículo único de la Ley N° 17.945, de 5 de enero de 2006. (*)

(*)Notas:
Incisos 3º) y 4º) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Incisos 3º) y 4º) agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 
291.
Ver en esta norma, artículos: 145 y 152 (vigencia).
Ver: Ley Nº 17.945 de 05/01/2006 artículo 1 (interpretativo).
Referencias al artículo

Artículo 120

 (Presunción, prueba para la exclusión y excepciones).- En el caso de 
tratarse de cargo desempeñado en el sector público, la incompatibilidad 
se presumirá si aquél pertenece al escalafón profesional.
En el caso de que el cargo perteneciera a otros escalafones, se requerirá 
prueba para admitir la exclusión del carácter profesional.
Se exceptúa de las incompatibilidades indicadas, el ejercicio de 
actividad docente en institutos de enseñanza oficiales o habilitados y el 
desempeño de cargos electivos o políticos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 121

 (Actividad profesional honoraria).- El Directorio podrá autorizar 
temporalmente a quienes estén en goce de jubilación, el ejercicio de 
actividad profesional honoraria restringida. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

CAPITULO IV

Artículo 122

 (Residencia en el extranjero).- La percepción de las jubilaciones y 
pensiones otorgadas por la Caja no se suspenderá sea cual fuere el lugar 
de residencia del beneficiario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

TITULO IX - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
CAPITULO I - NORMAS GENERALES

Artículo 123

 (Condiciones para recibir prestaciones).- Para recibir cualquier 
prestación de parte de la Caja, se requiere que haya existido cotización 
efectiva y estar al día con las contribuciones establecidas a favor de 
ésta, por todos los servicios, así como el cumplimiento regular de las 
obligaciones para con ella.
Se considera que un afiliado se encuentra al día en el pago de sus 
obligaciones cuando no registra atrasos mayores a 90 (noventa) días, 
salvo para el caso del artículo 118 de esta ley, en el que la exigencia 
no admite ningún plazo de gracia.
Los afiliados que refinancien sus adeudos no podrán entrar en goce de 
ninguno de los beneficios que otorga la Caja, salvo el caso de subsidio 
por incapacidad temporal y gravidez y el subsidio por incapacidad no 
definitiva, sin que medie previamente la cancelación de la totalidad de 
las cuotas así como toda otra obligación para con la Caja. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 124

 (Certificados de profesionales).- La Caja deberá expedir anualmente 
certificados que acrediten que los afiliados se encuentran al día con sus 
obligaciones para con la misma.
Ninguna persona de derecho público, bajo la responsabilidad de su 
Contador, o de quien haga sus veces, podrá pagar sueldos u honorarios a 
profesionales, sin que previamente presenten el referido certificado.
Las entidades privadas en general, quedan obligadas a exigir dicho 
certificado a los profesionales, bajo sanción de ser solidariamente 
responsables de lo adeudado.
La exigencia precedente rige para todos los profesionales, aunque los 
servicios retribuidos no sean de su profesión. 
Solamente podrán pagarse por las personas o entidades referidas, aun
cuando no se presente el certificado, las pensiones alimenticias
decretadas u homologadas judicialmente. (*)

(*)Notas:
Inciso 5º) agregado/s por: Ley Nº 19.245 de 25/07/2014 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 125

 (Certificados de empresas).- A las empresas que realicen actividades 
gravadas conforme con el artículo 71 de esta ley, se les expedirá 
semestralmente un certificado de estar al día en el pago de sus 
obligaciones. Dicho certificado las habilitará para importar, exportar, 
enajenar total o parcialmente sus establecimientos, efectuar cobros de 
cualquier naturaleza ante personas de derecho público, reformar en los 
casos de sociedades sus estatutos o contratos; y se deberá presentar ante 
todas las oficinas públicas que intervengan en la tramitación y 
aprobación de las gestiones respectivas, bajo la responsabilidad de los 
jerarcas de cada una de ellas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 126

 (Aplicación del Código Tributario).- El incumplimiento de las 
obligaciones dispuestas en esta ley dará lugar a la aplicación de las 
normas sobre infracciones y sanciones contenidas en el Capítulo V - 
Sección Primera del Código Tributario (decreto-ley Nº 14.306 de 29 de 
noviembre de 1974). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 127

 (Regímenes de cancelación de adeudos).- Compete al Directorio establecer 
regímenes de cancelación de adeudos generados por aportes, que aseguren 
convenientemente los servicios de amortización e interés y la 
actualización del monto adeudado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 128

 (Embargos y retenciones).- Las jubilaciones y pensiones servidas por la 
Caja son inalienables e inembargables, salvo lo establecido en este 
artículo y en las normas legales dictadas sobre esta materia.
La Caja podrá ordenar la retención de hasta el 30% (treinta por ciento) 
de los sueldos y/o honorarios que perciban los profesionales afiliados, 
tanto en la función pública como en la privada, así como retener hasta 
igual límite del monto nominal de la pasividad, a los efectos de hacer 
efectivos los créditos que tuviere contra los afiliados y pensionistas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 129

 (Caducidad de créditos contra la Caja).- Los créditos que los afiliados 
puedan tener contra la Caja, cualquiera fuera su naturaleza, provenientes 
de la aplicación de esta ley, caducarán de pleno derecho a los cuatro 
años contados de la fecha en que pudieron ser exigibles.
Esta caducidad operará por períodos mensuales y su curso se suspenderá 
hasta la resolución definitiva, por toda gestión fundada del interesado 
en vía administrativa o jurisdiccional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 130

 (Gastos de administración).- Los gastos de administración de la Caja no 
podrán insumir más de un 7% (siete por ciento) de ingresos brutos del 
ejercicio inmediato anterior actualizados por el Indice General de los 
Precios del Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 131

 (Ajustes de referencias monetarias).- Las referencias monetarias 
mencionadas en la presente ley, están expresadas en valores al 1º de 
enero de 2000, y se ajustarán de acuerdo con lo dispuesto en la presente 
ley, y en los casos no previstos, por la variación del Indice Medio de 
Salarios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 132

 (Sanciones generales).- Las infracciones de naturaleza no tributaria que 
cometieren los afiliados, serán sancionadas con una multa, reglamentada 
por Directorio, cuyo máximo no podrá exceder el monto del sueldo ficto de 
décima categoría vigente a la fecha de pago de la misma. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 133 y 152 (vigencia).

Artículo 133

 (Sanciones por violación de la incompatibilidad de ejercicio).- Sin 
perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, a los afiliados 
pasivos que infrinjan la prohibición de ejercer su profesión, se les 
sancionará a juicio del Directorio con la pérdida del treinta por ciento 
(30%) de la pasividad, por igual período que el que haya ejercido.
El referido porcentaje se aumentará al sesenta por ciento (60%) si el 
jubilado infringiera la prohibición por segunda vez, también por igual 
período que el que haya ejercido.
Una tercera reiteración de la infracción será penada con la pérdida 
definitiva de la pasividad.
Si el sancionado optare por el reingreso a la actividad, la sanción 
aplicada se suspenderá, retomando fuerza y vigor cuando el afiliado se 
acogiera nuevamente a los beneficios jubilatorios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 134

 (Garantías).- En garantía de obligaciones tributarias y sanciones 
pecuniarias, podrán constituirse a favor de la Caja, todos los medios de 
garantía previstos en la ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 135

 (Preferencia).- Los créditos de la Caja contra las entidades que actúan 
como agentes de retención o percepción (artículo 23 del Código 
Tributario) de aportes y de los recursos indirectos tienen preferencia 
sobre los acreedores comunes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 136

 (Declaraciones falsas).- La declaración falsa en las actuaciones 
administrativas ante la Caja, o la prestada sobre hechos propios o en 
interés propio por el titular de las actuaciones, será sancionado en la 
forma dispuesta por el artículo 239 del Código Penal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 137

 (Domicilio de los profesionales).- Los profesionales que se registren en 
la Caja deberán constituir domicilio y comunicar por escrito todo cambio 
del mismo. Mientras no se constituya otro para los procedimientos 
administrativos o jurisdiccionales, el declarado valdrá como domicilio 
constituido a todos los efectos legales.
A tal fin se aplicará lo dispuesto por los artículos 27, 50 y 
concordantes del Código Tributario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 138

 (Notificaciones).- En los casos en que no sea de aplicación el Código 
Tributario, las notificaciones de las resoluciones de la Caja se 
practicarán de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 91 y 
siguientes, del Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991 y el artículo 
696 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 139

 (Presentación de estados de situación).- Modifícase el literal b) del 
artículo 589 de la Ley Nº 15.903 de fecha 10 de noviembre de 1987, 
estableciéndose el plazo -únicamente para la Caja- en 120 (ciento veinte) 
días. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 140

 (Normas aplicables).- El derecho a las prestaciones se regula por las 
normas vigentes a la fecha de cese del afiliado. Las condiciones de goce 
se regulan por las leyes vigentes al momento de hacerse efectivo el 
mismo, siempre que no perjudiquen los derechos que hubieran obtenido a la 
fecha de cese. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

CAPITULO II - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
SECCION I - AMBITO TEMPORAL DE APLICACION DE LA LEY

Artículo 141

 (Mantenimiento de derechos adquiridos. Opción).- Los profesionales no 
jubilados, que configuren causal con anterioridad a la entrada en 
vigencia de esta ley (Art. 152), permanecerán amparados por el régimen 
legal que se sustituye, salvo que opten por ampararse a esta ley, para lo 
cual dispondrán de un plazo de ciento ochenta días a contar de la entrada 
en vigencia de la misma.
Para el caso de no hacer uso de la opción prevista en el inciso anterior, 
se aplicarán de oficio las normas más beneficiosas de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 142

 (Aplicación del nuevo régimen a los afiliados sin causal jubilatoria).- 
Los profesionales afiliados a la Caja a la fecha de vigencia de la 
presente ley, continuarán su carrera de categorías de acuerdo con las 
normas incluidas en la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

SECCION II - OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 143

 (Derogaciones).- Derógase la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961, 
así como toda otra disposición que se oponga a la presente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 144

 (Título ejecutivo).- Los testimonios de las resoluciones firmes del 
Directorio asentadas en actas, relativas a deudas de sus afiliados, 
constituyen a su favor títulos ejecutivos. Los créditos de la Caja contra 
sus deudores quedan incluidos en el numeral 4º del artículo 2369 y en el 
artículo 2376 del Código Civil, cualquiera fuere el tiempo en que se 
hayan devengado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

TITULO X - DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO UNICO

Artículo 145

 (Magistrados Judiciales y otros funcionarios).- Exceptúase de lo 
dispuesto en el literal a) del inciso 3º del artículo 42 de la presente 
ley a los actuales Magistrados Judiciales, Secretarios Letrados y 
Prosecretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia, Ministros y 
Secretarios Letrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y a 
los Fiscales del Ministerio Público y Fiscal y de la Procuraduría del 
Estado en lo Contencioso Administrativo, que se desempeñen como tales 
desde antes del 1º de abril de 1996 y que tuvieren a esa fecha cuarenta o 
más años de edad.
Los Defensores de Oficio, los Directores de Defensoría de Oficio y los 
Defensores de Oficio que se desempeñan con la denominación de Secretarios 
II Abogados, con dedicación total conforme a lo establecido por los 
artículos 509 y 510 de la Ley Nº 15.809 de 21 de abril de 1986, que 
ejercen como tales desde antes del 1º de abril de 1996 y que tuvieren a 
esa fecha cuarenta o más años de edad, quedarán comprendidos en lo 
dispuesto por el inciso anterior.
Los profesionales comprendidos en los incisos anteriores, sin perjuicio 
de su afiliación al Banco de Previsión Social por el desempeño de la 
función pública, computarán como servicios profesionales, a los efectos 
de la carrera establecida en el artículo 54 con las modificaciones 
establecidas en este artículo, el período cumplido en dichos cargos por 
el lapso similar y máximo que fuere necesario a los efectos de configurar 
causal común en el régimen de la Caja. La inclusión de dichos 
profesionales durante ese período es a los solos efectos de las 
prestaciones de jubilación, pensión, cobertura de salud y expensas 
funerarias, sin perjuicio de su derecho como electores en las elecciones 
de los órganos de la Caja. Los funcionarios referidos podrán acumular a 
la jubilación común o por incapacidad total que les corresponda en el 
régimen del Banco de Previsión, la jubilación común o por incapacidad 
total en el régimen de la Caja.
En todos los casos previstos en el presente artículo no será de 
aplicación lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 119 de esta ley.
La pasividad resultante será de cargo de Rentas Generales y se abonará en 
las oportunidades y formas que determine la reglamentación, la parte que 
corresponda por el período a computar de acuerdo al inciso 2º de este 
artículo y a la categoría profesional en que cada uno se encontraría a la 
fecha de entrada en vigencia de esta disposición, de acuerdo al 
desarrollo de la carrera establecida en el artículo 54, computándose a 
esos efectos cada año de desempeño del cargo en condiciones de 
incompatibilidad como un año de ejercicio profesional. El funcionario 
amparado, a los efectos de continuar la carrera establecida en el 
artículo 54, podrá aportar por la diferencia de categoría que se produzca 
en el futuro, en las oportunidades y formas que establezca la 
reglamentación.
Los importes a cargo de Rentas Generales se compensarán con las versiones 
que la Caja le deba efectuar al Estado por los tributos que recauda.
La presente disposición también ampara a las personas que se desempeñaban 
en las funciones referidas hasta el primero de enero de 2001.
Los funcionarios amparados por la presente disposición, a partir de su 
cese o renuncia como tales, si no se acogen, en forma voluntaria o por no 
tener causal, a la jubilación por el régimen de la Caja, podrán ejercer 
su profesión en forma liberal. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 413/004 de 17/11/2004.
Ver en esta norma, artículos: 146 y 152 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 146

 (Régimen previsional aplicable).- En caso de que los profesionales a que 
se refiere el artículo anterior, hubieren realizado la opción prevista 
por el artículo 65 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, tendrán 
derecho a solicitar al Banco Central del Uruguay su desafiliación del 
régimen de ahorro individual obligatorio, la que tendrá a todos los 
efectos, carácter retroactivo al 1º de abril de 1996 o a la fecha en que 
hubiera comenzado a regir la afiliación.
La reglamentación establecerá los procedimientos de la desafiliación y 
sus consecuencias a los efectos de recomponer la situación del afiliado 
al estado en que se encontraría de no haber efectuado la referida 
opción. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 413/004 de 17/11/2004.
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 147

 (Monto máximo de pasividades).- Declárase con carácter interpretativo 
del artículo 489 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991 que las 
pasividades de los titulares de los cargos en régimen de dedicación total 
referidos en esa disposición legal, se rigen por lo dispuesto en el 
inciso 1º del artículo 72 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de 
octubre de 1979, y por el inciso 3º del artículo 76 de la Ley Nº 16.713, 
de 3 de setiembre de 1995. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 148 y 152 (vigencia).

Artículo 148

 (Ambito subjetivo de aplicación).- Lo dispuesto en el artículo anterior 
alcanza a los funcionarios comprendidos en el régimen previsional vigente 
con anterioridad al 3 de setiembre de 1995 y en el régimen de transición 
establecido en el Título VI de la Ley Nº 16.713. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

Artículo 149

 (Vigencia).- Las disposiciones del presente Título entrarán a regir a 
partir del dictado del cúmplase de esta ley por parte del Poder 
Ejecutivo. (*)

                             

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).

TITULO XI - REFINANCIACION DE ADEUDOS

Artículo 150

 Los profesionales que tengan adeudos por obligaciones personales de 
carácter legal con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales 
Universitarios tendrán un plazo de ciento veinte (120) días contados a 
partir de la publicación de esta ley en el Diario Oficial para ampararse 
a un régimen de facilidades de pago, el cual se regirá por lo previsto 
por los artículos 630 a 632 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 
2001, con la modificación a que refiere el artículo 2º de la presente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 151

 Las obligaciones impagas y las cuotas resultantes de los convenios de 
refinanciación se actualizarán por el Indice de Precios al Consumo en las 
oportunidades previstas por el antes citado artículo 630 de la Ley Nº 
17.296, de 21 de febrero de 2001. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).
Referencias al artículo

TITULO XII - VIGENCIA

Artículo 152

 La presente ley entrará en vigencia el primer día del séptimo mes 
siguiente al de su promulgación por el Poder Ejecutivo, con excepción de 
lo dispuesto por el Título IV, Capítulo I; el Título VI, Capítulo II; el 
Título X y el Título XI, que entrarán en vigencia a partir de los diez 
días siguientes al de la fecha de publicación de la presente ley.


BATLLE - DANIEL BORRELLI - GUILLERMO VALLES - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU - 
DANIEL BERVEJILLO - LUCIO CACERES - JOSE VILLAR - MARIO ARIZTI - CONRADO 
BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - OSCAR BRUM


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