TITULO IV CAPITULO II - DE LA AFILIACION AL INSTITUTO SECCION II - CARRERA PROFESIONAL DE CATEGORIAS
Artículo 59
(Sueldos fictos).- Para los profesionales habilitados
para el ejercicio de su profesión con anterioridad al 1° de enero de
2026, la tasa de aportación referida en el artículo precedente se
aplicará sobre los sueldos fictos de cada categoría, según el
siguiente detalle:
Categoría
Sueldo ficto ($)
1ª
34.660
2ª
65.565
3ª
92.916
4ª
116.552
5ª
136.470
6ª
152.872
7ª
165.708
8ª
174.761
9ª
180.255
10ª
182.018
Para los profesionales que queden habilitados para el ejercicio de su
profesión a partir del 1° de enero de 2026, la tasa de aportación
referida en el artículo precedente se aplicará sobre los sueldos
fictos de cada categoría, según el siguiente detalle:
Categoría
Sueldo ficto ($)
1ª
34.660
2ª
39.859
3ª
49.823
4ª
59.787
5ª
71.746
6ª
82.507
7ª
90.757
8ª
104.372
9ª
114.809
10ª
122.844
11ª
130.216
12ª
136.727
13ª
142.195
14ª
147.883
15ª
153.798
Las referencias monetarias mencionadas en el presente artículo son a
valores de 1° de enero de 2025.
Todas las referencias realizadas en la presente ley a los sueldos
fictos de alguna categoría se entenderán realizadas a la escala
prevista en el inciso primero del presente artículo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.410 de 08/07/2025 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 20.410 de 08/07/2025 artículo 25.
Reglamentado por: Decreto Nº 244/025 de 11/11/2025.
Ver en esta norma, artículos:104 y 152 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículo 59.